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  TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO
 
TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO.
CATEDRATICO: LIC. VILLALOBOS JION.
UACH, FAC. DERECHO 4B.
YAZMIN ALEJANDRA RIVERA CASTILLO.
 
TEMA Nº 1
NOCIONES GENERALES.
1.- EL DINERO CONCEPTO ECONOMICO Y JURIDICO, FUNCION.
Dinero.- Es una unidad monetaria, que funciona como auxiliar de cambio, es aceptado por la sociedad para el pago de bienes, servicios y todo tipo de obligaciones y su valor es certificado y avalado por la unidad emisora. (Banco Central de México).
2.- LOS TITULOS DE CREDITO COMO SUSTITUTO DE DINERO.
Credito.- Es la modalidad de adquirir bienes presentes con la promesa de un pago futuro.
El crédito es la última etapa de desarrollo del comercio, la imposibilidad de contar con grandes cantidades de dinero coloca a esta modalidad como una solucion, ademas gracias al credito, los comerciantes elaboran pactos para pagar en varias partes algún producto, lo que ha fomentado y aumentado el comercio. (mas rapido y seguro que el efectivo)(pagos futuros).
3.- TITULOS DE CREDITO COMO COSAS MERCANTILES, ART 1 DE LA LGTOC.
Para dar certeza a las transacciones comerciales , se require instrumentar documentos jurídicos mercantiles entre los cuales destacan los Titulos de Crédito.
Art. 1 (L.G.T.O.C.).- Son cosas mertantiles los títulos de crédito. Su emisión, expedición, endoso, aval o aceptación, y las demas operaciones que en ellos se consignen, son actos de comercio...
Jerarquia de Leyes Mercantiles:
Competencia Federal.
     Tratados Internacionales.
Codigo de Comercio
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Practicas Mercantiles.
Legislación Civil Federal.
Ley local.
4.- DEFINICION.
Art. 5 (L.G.T.O.C.).- Títulos de Crédito.- Son títulos de crédito los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna.
5.- CARACTERISTICAS GENERALES DE LOS TITULOS DE CREDITO.
INCORPORACION.- Ficción legal, en virtud del cual el derecho de crédito quedo inmerso en el pedaso de papel.
Art 17 (L.G.T.O.C.) El tenedor del título tiene la obligación de exhibirlo para ejercitar el derecho que en el se consigna. Cuando se paga debe ser restituido...
La exepción a la incorporación se da cuando el título se pierde, o cuando se destruye por un Jucio de Cancelación de Documentos, desincorporando del derecho del título y se integra a un nuevo documento.
Solo los titulos nominativos pueden ser cancelados y en el caso de que sean al portador solo en los casos que hayan prescrito las acciones cambiaras que se deriven de los mismos Art. 74 (L.G.T.O.C.).
LEGITIMACION.- Facultad que tiene una persona para hacer efectivo el derecho que tiene el documento.
Para acer efectivo su derecho el tenedor tiene que exhibir su título.
Legitimación Activa.- Derecho que el tenedor tiene para poder hacer efectivo el derecho incorporado en el documento.
Legitimación Pasiva.- Facultad que tiene el deudor de poder cumplir con la obligación consagrada en el titulo.
LITERALIDAD.
Literalidad Subjetiva.- Es la fijación de la amplitud del derecho incorporado en el título de crédito, estableciémdose los limites de su exigencia a los que puede aspirar el titular o beneficiario del documento.
Si al vencimiento se paga parcialmente, debe anotarse en el mismo título para restarle la cantidad al monto total.
Literalidad Objetiva.- Consiste en que el documento debe llenar los requisitos formales que la Ley establece y que son esenciales para la existencia del título.
Art. 76 Fracc. I (L.G.T.O.C).- La letra de cambio debe contener:
I.- La mención de ser letra de cambio, inserta en el texto del documento.
AUTONOMIA.- Por este principio el nuevo tenedor de un título adquiere un derecho nuevo y distinto al de su antecesor.
Si el titulo no circula se encuentra ligado a una relación causal, para que la autonomia sea plena se requiere otro acto llamado endoso, y este debe llevarse a cabo antes del vencimiento del documento.
LA ABSTRACCION DEL TITULO DE CREDITO.-
Consiste en desprender los títulos de crédito de la relación causal que le da origen teniendo una vida independiente, si no existe la circulación sigue unído a la relación causal por lo tanto es necesario el endoso, para que producir efectos plenos se debe endosar antes de la fecha de vencimiento.
TEMA Nº2.
CLASIFICACION DE LOS TITULOS DE CREDITO.
A fin de tener una clasificación sistematizada de los títulos de crédito, analisaremos los siguientes criterios:
POR LA LEY QUE LOS REGULA.
Ley: nominados e inominados.
Nominados.- Son los titulos que tienen una regulación expresa. (ejem. Letra de cambio Art. 76, pagare Art. 170, cheque Art. 175 L.G.T.O.C.).
Inominados.- Son los títulos que no estan regulados en la Ley, su uso y practica requiere una reglamentación, se funda en los principios generales y las figuras supletorias en las leyes mercantiles, (ejem. Contra recibo y tarjetas de crédito).
POR EL DERECHO QUE INCORPORAN.
Derecho al que se incorporan: personales, obligaciones y reales.
Personales.-Contiene un derecho individual (personal), (acciones de las sociedades con las que se acredita que se es socio de las mismas) (Acciones, obligaciones mercantíles).
Obligaciones.- El contenido del titulo de crédito puede ser una obligación, (bonos de fundador Art. 106 LGSM) (Dar; cheque, letra, pagare).
Reales.- Conocidos también como tradición, su objeto principal no consiste en un derecho de crédito, sino un derecho real sobre la mercancia amparada con el título. El poseedor del titulo posee la mercancia, si se traslada el documento se traslada la mercancía. (Certificado de prenda, certificado de deposito).
POR LA FORMA DE CREACION.
Por la forma de creación: Singulares y Seriales.
Singulares.- Se crea en un solo acto y da origén a un solo título de crédito, se requiere un acto jurídico por cada documento. (Letra de cambio, pagare, cheque).
Seriales o en masa.- Se da nacimiento a varios títulos de crédito con un solo acto (Ejem. Acto jurídico de constituir una sociedad, en es acto se crea una serie de documento acciones,una firma genera una serie. Otro ejemplo sucede con los documentos denominados obligaciones mercantíles, se crean en un solo acto y pueden ser limitadas en numero).
POR LA SUSTANTIVAD DEL DOCUMENTO.
Por la sustantividad del documento: principales o accesorios.
Principales.- El título de crédito no requiere de otro elemento para surtir efectos (Las acciones de una sociedad serán documentos principales Art. 111 LGSM)
Accesorios.- Estos documentos requieren de la existencia de otro del cual dependen. (Los cupones requiere de la accion, o los documentos como certificado de deposito, dependen del contrato del deposito celebrado).
POR LOS EFECTOS DE LA CAUSA EN LA VIDA DE TITULO.
Por los efectos de la causa en la vida de título: Causales o Abstractos.
Causales.- Dependen del acto que les da origen, no tienen vida propia, se encuentran sujetos a la vida jurídica que los creo (Las acciones de la sociedad, dependen del acta consitutiva de la misma).
Abstractos.- Documentos que se desprenden de la relacion que les da origén, tienen vida jurídica propia, no dependen del acto original, tienen valor por si mismos, de acuerdo al derecho que incorporan (Letra de cambio, pagare, cheque).
POR SU EFICACIA PROCESAL.
Por su eficacia procesal: Plena o completa y subordinada o incompleta.
Plena o incompleta.- Tiene importancia en el derecho procesal, tiene valor por si mismo, el contenido del título se contiende a un derecho, basta la exhibición del documento para demostrar el mismo, no requiere otro acto procesal para que surta efectos.
Subordinada o incompleta.- Dependen de la eficacia de otro documento, necesita otro acto jurídico para surtir efectos, (Art 127 LGSM Los documentos privados que no son títulos de crédito requieren la ratificación de los mismos para que surta efecto dentro del proceso).
FUNCION ECONOMICA.
Función economica: De especulación y de inversión.
Especulación.- Se expone su dinero con el objeto de obtener una ganacia. (Acciones, no se sabe si habrá utilidades o perdidas)
Inversión.- Su caracteristica es que es seguro, su valor se conserva inalterable, (Obligaciones, se conoce desde su expedición cuanto se va a producir).
POR LA PERSONA DEL EMISOR.
Por la persona del emisor: Públicos y Privados.
Públicos.- Títulos creados por el estado (Los títulos emitidos por el estado constituyen una deuda pública).
Privados.- Son todos los documentos que suscriben los particulares.
POR LAS CARACTERISTICAS EXTRINSECAS DE LOS TITULOS.
Por las caracteristicas extrínsecas de los títulos: Completos e Incompletos.
Completos.- No requieren de otro acto para surtir efectos, basta la exhibición para demostrar la existencia de la obligación. (Letra de cambio, cheque y pagare).
Incompletos.- Requiere de otro documento para poder hacer efecto jurídico (Acciones con relación a su acta constitutiva).
POR LA LEY DE CIRCULACION.
Por la ley de cirulación: Nominativos, a la orden y al portador.
Nominativos.- Para poder ser transmitidos deben cumplir tres requisitos; 1. Anotación en el libro de socios de la sociedad emisora, 2. Endoso, 3. Entrega material del documento.
Los títulos de crédito a voluntad de las partes pueden ser restringidos en su circulación por lo que podemos clasificarlos en a) negociables y b) no negociables. a) Pueden ser por disposicion de la ley (Titulos de circulación restringida por disposición de la ley como es el caso del cheque certificado y los cheques de caja) b) Por voluntad del tenedor o librador, el librador puede limitar la circulación del título mediante la inserción a la cláusula no negociable a la orden, esto limitara la circulación del documento.
A la orden.- Documento expedido a favor de persona determinada, para su transmisión se requiere de dos actos, el endoso y la entrega material del documento.
Al portador.- Estos títulos de crédito no requieren ninguna formalidad para acreditar la transmisión del mismo, basta la entrega material para que el nuevo tenedor se considere propietario.
TEMA Nº 3
EL ENDOSO.
1.- DEFINICION.
Endosar.- Ceder a favor de otro una letra de cambio u otro documento de crédito expedido a la orden, haciéndolo constar así al respaldo o dorso.
Endoso.- Es una cláusula accesoria, incorporada al título, que contiene una declaración unilateral de voluntad de su suscriptor, por la que el poseedor legítimo, al transmitir el documento, faculta al adquiriente el ejercicio de los derechos cambiarios. (Elementos de la definicion: cláusula accesoria, inseparable, reemplazo del suscriptor), (La palabra Endoso proviene del latín indorsare, de in en y dorsum espalda, dorso).
2.- DIFERENCIA ENTRE ENDOSO Y CESIÓN.
El endoso es: formal (requiere que se contenga dentro del título de crédito), unilateral (no requiere del consentimiento del endosatario para que surta plenos efectos), real, derecho diferente, (el título no se vera disminuido ni limitado por actos realizados por el propietario anterior al endoso, el derecho consagrado en el título, genera la autonomía, requiere que el endoso se haga antes de la fecha de vencimiento) y el endosatario responde de la existencia y solvencia (quien endosa un título responde por el crédito y por el pago del mismo).
La cesión es: consensual (puede constar en el mismo acto, o documento diverso), bilateral (para su validez requiere el consentimiento integrado por el cedente y el cesionario), mismo derecho (en virtud de ser el mismo derecho si este se encuentra disminuido o limitado así lo recibirá el nuevo tenedor del documento), el cedente responde de la existencia (se responde de la existencia del crédito y no de la solvencia del deudor).
3.- REQUISITOS DEL ENDOSO, ART 29 Y 30 DE LA LGTOC.
El endoso es un negocio jurídico, cartular, unilateral y abstracto. Es un negocio abstracto porque (salvo las relaciones entre endosante y endosatario inmediatos), respecto al tercer poseedor (de buena fe) opera independientemente de la causa, causa subyacente, pero fuera del nexo cambiario. Es un negocio puro, sin condicion de término o modo.
Art 29 (LGTOC).- El endoso debe constar en el título relativo o en hoja adherida al mismo, y llenar los siguientes requisitos:
-         I.- Nombre del endosatario.
-         II.- La firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso a su ruego o a su nombre.
-         III.- La clase de endoso.
-         IV.- El lugar y la fecha.
Elementos de existencia: El endoso debe constar en el documento o bien en una hoja adherida al mismo, y la firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso a su ruego o en su nombre.
Elementos que la ley los suple en caso de que falten (Elementos de validez).- Los desprendidos de las fracciones I, II y III del Art 29. La ley los suple en los articulos 30 y 32 de la LGTOC.
Art 30.- Si se omite el primer requisito se estará a lo dispuesto en el artículo 32. La omisión del segundo requisito hace nulo el endoso, y la del tercero, establece la presunción de que el título fue trasmitido en propiedad, sin que valga prueba en contrario respecto a tercero de buena fe. La omisión del lugar, establece la presunción de que el documento fue endosado en el domicilio del endosante, y la de la fecha, establece la presunción de que el endoso se hizo en día en que el endosante adquirió el documento, salvo prueba en contrario. (Error, la falta de firma es causa de inexistencia no de validez ni nulidad).
Art 32.- El endoso puede hacerse en blanco, con la sola firma del endosante. En este caso cualquier tenedor puede llenar con su nombre o el de un tercero, el endoso en blanco, o transmitir el título sin llenar el endoso...
Endoso de acuerdo al articulo 29:
Paguese a la orden de (I) Yazmin Rivera, valor en (III) propiedad, Chihuahua, (IV) Chih. 26 de abril del 2010.
(II) Firma del endosante.
Conclución; los requisitos del endoso son:
Inseparabilidad. (Del endoso al título).
Nombre del endosatario. (No esencial Arts. 30 y 32).
Firma del endosante. (Esencial).
Clase de endoso. (No esencial Art 30).
Lugar y fecha. (No esencial Art 30).
Art 31 (LGTOC).- El endoso, se prescribe, debe ser puro y simple. Toda condición la cual se subordine, se tendra por no escrita. El endoso parcial es nulo.
4.- CLASES DE ENDOSO.
De acuerdo a nuestra legislación mercantil el endoso puede ser de efectos ilimitados (propiedad, en blanco y al portador) y con efectos limitados (Procuración, en garantía y en prendeda).
-         Endoso en propiedad.- Transmite la propiedad del título y los derechos a el inherentes. Art. 34 LGTOC.- El endoso en propiedad transfiere la propiedad del título y todos los derecho a él inherentes. El endoso en propiedad no obligará solidariamente al endosante, sino en los casos en que la Ley establezca la solidaridad. Cuando la Ley establezca la responsabilidad solidaria de los endosantes, éstos pueden librarse de ella mediante la cláusula ``sin mi responsabilidad´´ o alguna equivalente. (Facturas que amparan la propiedad de un automovil).
-         Endoso en procuración al cobro u otra expresión equivalente.- Otorga al endosatario los derechos y obligaciones de un mandatario. (Faculta para presentar el documento a la aceptación, al cobro judicial o extrajudicialmente, a levantar protesto correspondiente e incluso a endosar el título en procuración). Al endosatario le son oponibles las expeciones que habia contra el endosante, pero no las que se tuvieran encontra de su persona. Se revoca el mandato a traves de una cancelación. La quiebra del endosante extingue este tipo de mandato. Tambien la muerte o quiebra del endosatario en procuracion generan la extinción del mandato. (Es el mas comun, se equipara a la figura civil del mandato, la diferencia es que el endoso en procuración no se extingue con la muerte o falta de capacidad del endosante, es hasta que concluya la comisión otorgada). Art. 35 LGTOC.- El endoso que contenga las cláusulas ``en procuración´´, ``al cobro´´ u otra equivalente, no transfiere la propiedad; pero da facultad al endosatario para presentar el documento a la aceptación para cobrarlo judicial o extrajudicialmente, para endosarlo en procuración y para protestarlo en su caso. El endosatario tendría todos los derechos y obligaciones de un mandatario. El mandato contenido en el endoso no termina con la muerte o incapacidad del endosante, y su revocación no surte efectos de terceros, sino desde que el endoso se cancela conforme al Art. 41. En el caso de este articulo, los obligados sólo podrán oponer al tenedor del título las excepciones que tendrían contra el endosante.
-         Endoso en garantía.- Tiene razón de ser cuando se entregan títulos de crédito como respaldo de un adeudo, constituyen sobre el documento un derecho real de prenda, es un acto de disposición y sólo puede realizarlo el que endosa la propiedad, el título debe aportar el texto en garantia, en prenda u otro equivalente. El endosatario obtiene todos los derechos de un acreedor prendario sobre el título incluyendo las facultades del endosatario en procuración, las excepciones personales que los obligados tuvieren contra el endosante no son oponibles al endosatario en garantia.(Art 36 LGTOC). Los títulos son casos mercantiles, por lo que la prenda se puede establecer teniendo por objeto un título de crédito. El título se convierte en documento accesorio y asi se desnaturaliza como títulos de crédito, perdiento su autonomía y no se pueden oponer excepciones personales contra el endosante.
-         Endoso en blanco.- La entrega del título sin el nombre del endosatario, pero con la firma del endosante, bastan para transmitir el documento, se considera efectuado en propiedad, la ley permite al endosatario llenar a su nombre, al de un tercero, transferir el documento sin completarlo y endosar al portador, el documento endosado en blanco esta dentro del regimen de los títulos a la orden, quie paga debe de comprobar la identidad de la persona que presente el título como ultimo tenedor, Art 39 LGTOC y es imprescindible que el nombre de quien cobra aparezca en el documento. Art 32. LGTOC.- El endoso puede hacerse en blanco, con la sola firma del endosante. En este caso, cualquier tenedor puede llenar con su nombre o el de un tercero, el endoso en blanco, o transimitir el título sin llenar el endoso. El endoso al portador produce los mismos efectos del endoso en blanco...(documentos determinados como bonos siempre estaran a favor de persona determinada el endoso en blanco o al portador no producira efectos) (los cheques de 5millones deben ser nominativos) (Art 179.-el cheque puede ser nominativo o al portador). El cheque en blanco o el determinado y que ademas contener la cláusula al portador, se reputara al portador. El cheque nominativo puede ser expedido a favor de un tercero, del mismo librador, el cheque expedido o endosado a favor del librado no será negociable.
-         Endoso al portador.- Cuando el documento porta la cláusula ``al portador´´ y éste se legitima con su exhibición, produce efectos de un endoso en blanco.
-         Endoso en retorno.- Es factible endosar el documento a favor de alguna de las personas que ya aprezca en él como responsable de su pago; ello no impide que el obligado endose posteriormente el título.
-         Endoso por representante.- Contemplado en el Art 29 al exigir la firma de la persona que suscribe el endoso a ruego o en nombre del endosante, para no interrumpir la secuencia de en endosos debe señalarse en la ante firma que se actúa en representación del tenedor anterior.
-         Endoso fiduciario.- Adopta la forma en un endoso pleno o en blanco para fines de autorización o de garantia, y no de transimitir en propiedad, el titular queda legitimado (en virtud de la posesión del documento y el endoso en propiedad), el endosante consta que no adquirio la propiedad del título y queda sujeto a cambios convenidos.
-         Endoso en administración.- Este endoso exige a quienes deposite titulos valor nominativos en el Instituto para Depositos de Valores (INDEVAL), la finalidad de este endoso es justificar la tenencia de los valores, Art 67 LMV. Pfo3.
-         Endoso con cláusula sin mi responsabilidad.- Con esta cláusula el endosante que exonerado de la responsabilidad solidaria cambiara que la ley impone. Art 34 pfo 2 y 36 pfo 3 y 4 LGTOC.
-         Endoso con cláusula no negociable u otra equivalente.- Solo pueden ser transferidos en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria, Art 25 LGTOC, la ley permite que el cheque no negociable se endose a una institución de crédito con fines de cobro. Art 201 LGTOC.
-         Endoso posterior al vencimiento.- Cuando un título se ha vencido y se intenta transferir por endoso, solo surtirá efectos de una cesión ordinaria Art 37 LGTOC, sin someterse a formalidades de ésta.
5.- TRANSMISION POR RECIBO.
Si un título no es pagado antes de su vencimiento y el tenedor obtiene el reembolso de un endosante, el tenedor transfiere el documento al endosante y coloca una anotación de recibo, en el mismo título o en una hoja adherida a el.
Esta transmisión surte efectos de un endoso sin responsabilidad. Art 40. LGTOC.- Los títulos de crédito pueden trasmitirse por recibo de su valor extendido en el mismo documento, o en hoja adherida a él, a favor de algún responsable de los mismo, cuyo nombre debe hacerse constar del recibo. La transmisión por recibo produce los efectos de un endoso sin responsabilidad.
Transmisión por constancia judicial. Es la inscripción que un juez plasma en un título de crédito al terminar un juicio en via de jurisdicción voluntaria, haciendo constar en el mismo documento, que el título ha sido transferido a otra persona por medio distinto al endoso. (la firma del juez debera legalizarse Art. 28 y 38 in fine LGTOC).
Art 28.- El que justifique que un título nominativo negociable le ha sido trasmitido por medio distinto del endoso, puede exigir que el Juez, en vía de jurisdicción voluntaria, haga constar la transmisión en el documento mismo o en hoja adherida a él. La firma del Juez deberá ser legalizada.
Art. 38.- Es propietario de un título nominativo, la persona en cuyo favor se expida conforme al art. 23, mientras no haya algún endoso. El tenedor de un título nominativo en que hubiere endosos, se considerará propietario del título, siempre que justifique su derecho mediante una serie no interrumpida de aquellos. La constancia que ponga el Juez en el título conforme al art. 28 se tendrá como endoso para los efectos del párrafo anterior.
Transmisiones en el derecho civil. Existen transmisiones de títulos de crédito por actos o negocios jurídicos del derecho civil (cesión o sucesión), la autonomia cambiara desaparece, puesto que se oponen al adquiriente las excepciones que al causante se le hubieran podido oponer.
ARTICULO 27.- La trasmisión del título nominativo por cesión ordinaria o por cualquier otro medio legal diverso del endoso, subroga al adquirente en todos los derechos que el título confiere; pero lo sujeta a todas las excepciones personales que el obligado habría podido oponer al autor de la trasmisión antes de ésta. El adquirente tiene derecho a exigir la entrega del título.
6.- TRANSMISION POR SUCESION HEREDITARIA.
Existe cuando el cujus deja en herencia títulos nominativos. La transmisión se hará con los efectos de una cesión. Si los transmitio antes de su muerte, los herederos pueden o no hacer circular los títulos antes del vencimiento.
El albacea es el administrador y realiza la liquidación de la masa hereditaria, los títulos estarán sujetos a las excepciones personales que se tuvieran contra el de cojus, el heredero solo podrá cambiarlo o hacerlo efectivo, pero no podrá ponerlo en circulación, ya que es un título no negociable. El albacea no puede endosarlo, pero con autorización judicial al vencimiento puede hacerlo efectivo.
TEMA Nº 4.
LA LETRA DE CAMBIO.
1.- GENERALIDADES.
-Concepto.
Letra de cambio.- Documento (título de crédito) por el cual una persona (girador) ordena a otra (girado) que pague una suma de dinero a supopia orden (girador) o la de un tercero (tomador o tenedor), bajo la observancia de los requisitos exigidos por la ley y con la garantía solidaria de las personas que firman el intrusmento. (Se conoce como giro comercial).
-Antecedentes. El nombre del inventor de este documento y la fecha de su creación, son desconocidas, existen hipotesis de su lugar de procedencia (Egipto, Grecia o simplemente se le atribuyen a los lombardos) pero no se cuenta con un dato certero. La cambial satisface indispensables exigencias económicas, surge debido a las relaciones recíprocas y a la particiacón colectiva de regiones y estados diferentes. Se presentaban dificultades para transferir grandes cantidades de dinero a lugares lejanos, lo que permitió que surgieran los cambistas (campsor, banquerus, tabularius, numularius) y realizaban las siguientes actividades:
-         Cambiar manualmente la moneda.
-         Recibir capital para su custodia y prometer abonarlo en otro pais, al tipo de moneda que ahi corresponda. (Promesa por escrito, ante notario: Cambio Trayecticio).
Originariamente se otorgaban dos documentos, uno conferido ante un notario cuando el banquero recibia el dinero (se consigna el hecho de recepción y la obligación de restituirlo en otra plaza, por medio de un agente, per nuntium meum, al representante del autor de la entrega), Cuando el beneficiario por el contrato pretendía ejercer un derecho, señalaba al banquero el nombre de la persona que debía percibir el dinero en la otra plaza, y el banquero extendía una carta de pago, que es el otro documento (littera pagamenti), dirigida a su corresponsal, ordenándole hacer el pago señalado por el acreedor.
La forma de carta fue impuesta por naturaleza del contrato de cambio (cambium traiectitium, per litteras) en contraposición al contrato manual, (cambium manuale, sine litteris) o (Goldschmidt).
Posteriormente se anulo el título notarial, y se agrego en la carta de pago el valor suministrado por el que las recibia, la exhibición de la carta garantizaba la posesión del título notarial.
A mitad del siglo XIII se le denomino letra de cambio (lettere di pagamento di cambio o lettera di cambio).
Sintesis: La letra de cambio era un excrito en el que se ordenaba pagar una suma de dinero sobre plaza diversa y en moneda distinta, con el reconocimiento de valor recibido.
Naturaleza Jurídica. Es un título de crédito (documento constitutivo-dispositivo) y como tal es una cosa mercantil fungible art. 1 LGTOC.
2.- EVOLUCION DEL DERECHO CAMBIARIO.
Los mercaderes italianos en el siglo XIII se encargaron de propalar el cambium per cartam (como gira, a vista, a dirittura) en Europa meridional y occidental. (considerado el documento más antiguo).
Fue evolucionando, en el siglo XVI con la aparición de la aceptación y, en el siglo XVII con la cláusula a la orden o endoso.
3.- LA LETRA DE CAMBIO COMO DOCUMENTO CIRCULANTE.
-         Funcion económica de la cambial. Cuando la letra es un instrumento para transferir deudas que eviten pagos en dinero, funge como sustantivo del pago en numerario. O como medio de concesión de crédito con garantía, o es una forma de conseguir dinero, si se entrega en prenda o se descuenta.
-         Fundamento de la obligacíon cambiaria. (derecho positivo mexicano) Se origina del acto mismo de firmar el documento (teoría de la creación)y no de un acto posterior, la aceptación (teoría de la emisión).
-         Sistemas cambiarios. Los tratadistas los agrupan en tres clases: a) el francés, b) el germano (en el México esta inserto), y c) el angloamericano.
-         Características de la cambial. (Título de crédito) Porta las peculiaridades que los distinguen: Incorporación, Literalidad, Autonomia, Legitimación y Abstracción.
Es un título de crédito observante de las formalidades legales, si no cumple con estas no existe. A la orden y en dinero, transferible por endoso completo, o en blanco. Es un documento que une solidariamente con el acreedor, a todos los que en calidad de librador, avalista, endosante, emitente y aceptante han estampado sus firmas en el documento.
4.- ELEMENTOS PROCESALES DE LA LETRA DE CAMBIO. a) Esenciales y b) Eventuales.
a) Esenciales (Elementos personales, puede no darse en las tres personas distintas, una sola puede tener dos calidades, o las tres, de forma excepcional):
Girador (o librador).- Persona física o moral que firma el documento y da la orden al girado para que acepte y pague el documento.
Girado.- quien va a atender dicha orden.
Beneficiario o tomador.- Primer tomador del título, persona a cuyo favor se expide.
b) Eventuales (Elementos personales, pueden llegar a existir en la vida del título de crédito, pero su ausencia no limita los efectos jurídicos):
Tenedor. Es el legítimo poseedor del documento. (puede coincidir con el beneficiario o el endosatario).
Aceptante. Consta firmando el documento al anverso que acepta pagar el mismo.
Endosante. Es quien transmite el título a un tercero mediante su firma al dorso del documento.
Endosatario. Recibe el título mediante el endoso.
Recomendatario. Girado subsidiario para aceptar y/o pagar la letra. Art 84.
Domiciliario. Persona en cuyo domicilio habrá de pagarse el título. Art 83.
Avalista. Aquel que garantiza con su firma el pago de la letra, ya por parte del aceptante, ya del endosante o del girador. Art 109 – 116.
El beneficiario puede ser a su vez el girador. Art 82 Pfo 1º. (Girador-Beneficiario).
El girador puede girar a su propio cargo (girador-girado), siempre y cuando la letra se expida en lugar y se pague en otro.Art 83 Pfo 2º.
EL girador, girado y beneficiario, no pueden recaer en una sola persona con distintas calidades jurídicas. (No son letras de cambio en las que el beneficiario es a la vez el aceptante).
5.- REQUISITOS LEGALES DE LA LETRA DE CAMBIO.
Art. 76 LGTOC. La letra de cambio debe contener:
I.- La mención de ser letra de cambio, inserta en el texto del documento;
II.- La expresión del lugar y del día, mes y año, en que se suscribe; (Ver art 14, 15 fracc IX, 93 y 96).
III.- La orden incondicional al girado de pagar una suma determinada de dinero;
IV.- El nombre del girado; (Ver art. 82)
V.- El lugar y la época del pago; (Ver art 77, 143, 170 fracc IV y 174).
VI.- EL nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; y (Ver art 82 y 88).
VII.- La firma del girador o de la persona que suscriba a su ruego o en su nombre.

 
Los títulos expedidos en moneda extranjera si tendrán valor pero deben de pagarse en moneda nacional al tipo de cambio del momento del vencimiento.
ARTICULO 89º.- " La inserción de las cláusulas "documentos contra aceptación" o "documento contra pago", o de los mencionados " D/A"   "D/P", en el texto de una letra de cambio con la que se acompañen documentos representativos de mercancías, obliga al tenedor de la letra a no entregar los documentos sino mediante la aceptación o pago de la letra" (Unica excepción de condición del pago de la letra de cambio).
La firma electrónica consiste en traducir la descripción grafológica de una firma a números, a fin de poder tener acceso a los medios electrónicos, se conoce como el NIP en las tarjetas de crédito, esta equivalencia surte los efectos de la firma y obliga a quien la teclee en un medio electrónico como si hubiere firmado. (Art 52* Equivalencia del valor probatorio de la la firma electronica y la firma grafológica).
Art 89 CC. Establece la existencia de la firma electrónica para los contratos mercantiles, será aplicable a todos los actos de comercio, (polémica: los títulos de crédito pueden se aceptados de manera electrónica?).
Quien firma por otra persona, debe cumplir los requisitos legales a fin de poder llevar a cabo este acto, quien suscribe un documento se obliga a pagarlo, a menos que estemos en la hipótesis de firmar a ruego y en nombre de otra persona.
Art 86 LGTOC. Si el girador no sabe o no puede escribir, firmará a su ruego otra persona, en fe de lo cual firmará también un corredor público titulado, un notario o cualquier otro funcionario que tenga fe pública.
Los requisitos se clasifican en cláusulas: Esenciales, naturales y accidentales.
Esenciales, cuando sin ellas el documento no es título de crédito. (imprenscindibles para producir efectos previstos, art 76 frs I, IV, VI Y VII y 170 frs I, III, V y VI).
Naturales, en caso de no formularse, la ley los suple. (Art 76 Fr V y 170 fr IV).
Accidentales, quien conforma el título desea que este produzca ciertos efectos. (Art 78, 83, 84, 89 y 173).
Ejemplo (Letra de cambio):

 
TEMA Nº 5.
CONTINUACION DE LA LETRA DE CAMBIO.
1.- LA ACEPTACION DE LA LETRA DE CAMBIO.
ANTECEDENTES.
Del latín acceptatioonis, de aceptarse; el acto de admitir y aceptar la cosa ofrecida.
Durante las ferias del medioevo... las primeras aceptaciones fueron verbales ``per verba´´ más tarde se hicieron por escrito ``per scriptum´´ o ``per retentionem literarum´´, ciertas disposiciones de XIV (Estatutos de la Corte de Mercaderes de Lucca 1376) prohibían la aceptación verbal y otros como (la Ordenanza de Amsterdam 1660) regulaban la aceptación por escrito.
Aceptación es la manifestación de voluntad consignada en una letra de cambio,por la que el librado o la persona indicada en el documento, al suscribirlo, acata la orden incondicional de aceptar pagar a su legítimo poseedor una suma determinada de dinero al vencimiento del título y conviértese por ello en obligado cambiario, principal y directo.
(Aceptacion de la letra→ Acto cambiario, accesorio``excepto en la letra incoada´´, escrito en el título y de declaración unilateral de voluntad, art 97 y 101).
La aceptación debe ser pura y simple (sin condiciones), la aceptación puede ser parcial si se estableció de forma expresa (firma, no se permite la aceptarción de títulos de crédito por medio de huella digital, a excepción de la firma electronica Art 52 LIC) en el documento. (La firma basta para aceptar, pero puede contener la cláusula Acepto).
Art 97.- La aceptación debe constar en la letra misma y expresarse por la palabra ``Acepto´´, u otra equivalente, y la firma del girado. Sin embargo, la sola firma de éste, puesta en la letra, es bastante para que se tenga por hecha la aceptación. (En el reverso del documento) (El tenedor que no cumpla la obligación anterior, perderá la acción cambiaria por falta de aceptación) (Normalmente se consigna la fecha en la que el acto se verifico). Es relevante para las letras a cierto tiempo vista y para las que la ley ordena un plazo determinado, la fecha no es un requisito esencial, en caso de omisión, el tenedor puede consignarla (Art 98 LGTOC).
La letra debe presentarse para su aceptación y únicamente puede circular con el respaldo del librador.
La letra de cambio debe presentarse primeramente al girado (para saber si acepta), sí no acepta, no suscita problemas teóricamente, pero prácticamente sí, ya que en ese momento puede requerirse el pago que no se satusfará. En tal caso, no procede la acción cambiaria de regreso contra el librador y los endosantes, pues estos garantizaron el pago al momento de la presentación, no la previa obligación del librado. (Art 128 LGTOC).
Art 91.- La letra debe ser presentada para su aceptación en el lugar y dirección designados en ella al efectos. A falta de indicación de dirección o lugar, la presentación se hará en el domicilio o en la residencia del girado. Cuando en la letra se señalen varios lugares para la aceptación, se entenderá que el tenedor puede presentarla en cualquiera de ellos.
Art. 92.- Si, conforme al artículo 84, la letra contuviere indicación de otras personas a quienes deba exigirse la aceptación en defecto del girado, deberá el tenedor, previos protestos con respecto a los que se negaren, reclamar la aceptación de las demás personas indicadas.
En principio, la presentación de la letra para su aceptación es potestativa, ya que la letra puede ser pagada sin aceptación previa.
2.- ACEPTACION POR INTERVENCION.
Aparece enlazada a la intercessio romana en el año de 1413, actualmente esta en desuso.
Es la realizada por la persona que no es el girado, cuando éste se niega concederla. (Quien acepte, debe señalar por quien lo hace, si no lo hace se presume que es por el girador). Tenía su razón de ser en el interes de los obligados en que el título no se perjudicará por la falta de aceptacion (Arts 102-108 LGTOC), para esta aceptación se requiere que en el título se pacte el protesto. El efecto es que extingue la acción cambiaria por falta de aceptación, en contra de los avalistas y endosantes posteriores.
Art 102 LGTOC.- La letra de cambio no aceptada por el girado, puede serlo por intervención, después del protesto respectivo.
Art 104 LGTOC.- Si el que acepta por intervencón no designa la persona en que cuyo favor lo hace, se entenderá que interviene por el girador, aun cuando la recomendación haya sido hecha por un endosante.
3.- VENCIMIENTO DE LA LETRA DE CAMBIO.
La fecha de aceptación permite establecer cuando se vence la letra de cambio.
Art 98 LGTOC.- Sólo cuando la letra es pagadera a cierto plazo de la vista, o cuando debe ser presentada para su aceptación dentro de un plazo determinado en virtud de indicación dentro de un plazo determinado en virtud de indicación especial, es requisito indispensable para la validez de la aceptación, la expresión de su fecha; pero si el aceptante la omitiere, podrá consignarla el tenedor.
Art 93 LGTOC.- Las letras pagaderas a cierto tiempo vista deberán ser presentadas para su aceptación dentro de los seis meses que sigan a su fecha. Cualquiera de los obligados podrá reducir ese plazo, consignándolo así en la letra. En la mismia forma el girador podrá, además, ampliarlo y prohibir la presentación de la letra antes de determinada época.
El tenedor que no presente lal etra en el plazo legal o en el señalado por cualquiera de los obligados, perderá la acción cambiaria, respectivamente, contra todos los obligados, o contra el obligado que haya hcho la indicación del plazo, y contra los posteriores a él.
Las cláusulas accesorias permiten un acuerdo entre el librador y el librado y asegurar el pago de éste, o liberan lo más pronto posible a los responsables del título (endosantes i avalistas del girador) reducen el plazo Art 93.
Art 94.- La presentación de las letras giradas a día fijo o a cierto plazo de su fecha será potestativa, a menos que el girador la hubiere hecho obligatoria con señalamiento de un plazo determinado para la presentación, consignando expresamente en la letra esa circunstancia. Puede asimismo el girador prohibir la presentación antes de una época determinada, consignándolo así en la letra.
Cuando sea potestativa la presentación de la letra, el tenedor podrá hacerla a más tardar el último día hábil anterior al del vencimiento.
La letra girada contra el librador, requiere aceptación para que este responda como principal obligado, si se niega, se deja expedita la acción de regreso anticipada contra el librador.
La letra en blanco (incoada) puede presentarse a la aceptación ya que debe aparecer completa cuando se haga valer el derecho.
La LGTOC regula los vencimientos siendo estos en forma limitativa (términos y formas establecidos en la Ley) cualquier otra forma (sucesiva) se tendrá por no puesta y se sonsiderará que el vencimiento es a la vista.
Art 79.- La letra de cambio puede ser girada:
I.- A la vista.
II .- A cierto tiempo vista.
III.- A cierto tiempo fecha.
IV.- Adía fijo.
Las letras de cambio con otra clase de vencimientos, o convencimientos sucesivos, se entenderán siempre pagaderas a la vista por la totalidad de la suma que expresen. También se considerará pagadera a la vista, la letra de cambio cuyo vencmiento no esté indicado en el documento.
Art 80.- Una letra de cambio girada a uno o varios meses fecha o vista, vende el día correspondiente al de su otorgamiento o presentación del mes en que debe efectarse el pago. Si éste no tuviere día correspondiente al del otorgamiento o presentación, la letra vencerá el último del mes.
Si se fijare el vencimiento para principios, mediados o fines de mes, se entenderá por estos términos los días primero, quince y último del mes que corresponda.
Las expresiones ocho días o una semana, quince días, dos semanas, na quincena o medio mes, se entenderán, no como una o dos semanas enteras, sino comoplazos de ocho o de quince días efectuvis, respectuvamente.
(Como regla se excluye el día de partida, y el último día deberá ser hábil).
Art 81.- Cuando alguno de los actos que este capítulo impone como obligatorios al tenedor de una letra de cambio, deba efectuarse dentro de un plazo cuyo último día no fuere hábil, el término se entenderá prorrogado hasta el primer día hábil siguiente. Los días inhábiles intermedios se contarán para el cómputo del plazo. Ni en los términos legalesni en los convencionales, se comprenderá el dia que les sirva de punto de partida.
Vencimientos:
Por la época de pago:
1.- Letra a la vista.- Documento que debe pagarse cuando se presente, dentro de los seis meses a contar de la fecha de expedición, por indicación o determinación (Art 79 y 128).
2.- Letra a cierto tiempo vista.- El girado dispone de un lapso generalmente breve para pagar, empieza a correr un día despues de haberse presentadoel documento para la aceptación. (Arts 70, 80, 93 y 98).
3.- Letra a cierto tiempo fecha.- debe pagarse al concluir el plazo señalado, se cuenta desde que se expide la cambial (Arts 79 y 94).
4.- Letra a día fijo.- Aporta la fecha exacta de pago, se coloca cuando se suscribe el documento. (Arts 79 y 94).
En los vencimientos 2 y 3, el girador puede modificar los plazospara su presentación o pago, en el caso de cierto tiempo vista, el plazo inicia el día siguiente de la presentación para su aceptación, y cierto tiempo fecha se establece un plazo y al concluir se debe pagar.
4.- PAGO POR INTERVENCIÓN.
Art 133 LGTOC.- Si la letra no es pagada por el girado, pueden pagarla por intervención, en el orden siguiente:
I.- El aceptante por intervención,
II.- El recomendatario,
III.- Un tercero,
El girado que no acepto como girado, puede intervenir como tercero, con preferencia a cualquier otro que intervenga como tercero, salvo lo dispuesto en el articulo 137. (Art 137 Será preferido quien libere mayor numero de obligados).
El tenedor que no acepte el pago por intervención perdera su derecho contra la persona por quien el interventor ofrezca el pago y contra los obligados posteriores. (Art 138 y 16 Fr IV).
Art 135.- El que paga por intervención deberá indicar la persona por quien lo hace, en defectode tal indicación, se entenderá que interviene en favor del aceptante y, si no lo hubiere, en favor del girado. (Por quien libere más obligados).
El pago por intervención se hará en acto del protesto o al siguiente día hábil y se consta en un acta (Art 134).
El notario o quien haya levantado el protesto, conservará el título el día del protesto y el siguiente, para que el girado liquide el importe, los intereses moratorios y gastos de la diligencia.
Art 136.- El tenedor está obligado a entregar al interventor la letra con la constancia del pago y dicho interventor tendrá acción cambiaria contra la persona por quien pagó y contra los obligados anteriores a ésta.
Este pago debe ser oportuno y por el monto total.      ***Esta figura ha caído en desuso***.
5.- INSTITUCIONES CAMBIARIAS EN DESUSO.
En lugar de duplicados, la ley permite al tenedor de la letra elaborar copias (Arts 122- 124). Las copias (se expide por cualquier tenedor) no pueden circular, estan desprovistas de la autenticidad propia del duplicado (se expide por el girador).
El duplicado es una reproducción original, autografiada por todos los obligados cambiarios, suscriptores de la letra original, tienen fuerza cambiaria. Atribuye los derechos de la cambial.
La copia es una reproducción del original, posteriormente firmada por los obligados cambiarios, poseen fuerza cambiaria sólo por su identidad con el original. Atribuye el derecho de regreso contra los endosantes que firmaron la copia.
En el caso de las copias, tendrán valor si se señala en cada documento el Nº correspondiente (primera, segunda, etc), quien pague una se libera de la obligación cambial, si no se señala el numero de copia, quien firme varios documentos se obligará en cada uno de forma individual.
Letra de resaca (Consigue un pago inmediato):
1.- Cambial no atendida, cuyo importe puede exigirse a cualquiera de los obligados, cargándoles y pidiéndoles que lo abonen en cuenta del tenedor, si se lleva cuenta corriente (Art 157, 40 y 89).
2.- Letra girada a la vista por el tenedor contra cualquiera de los obligados, añadiendo el importe total, intereses y gastos legítimos.
Libranza.- Efecto de comercio semejante a la letra de cambio, no requiere aceptación y puede expedirse al portador. (actualmente en desuso).
Letra recomendada.- Aquella en la que se señalan girados subsidiarios, supone que no ha habido aceptación. (Art 84).
Letra domiciliada.- Desde el inicio el girador señala un domicilio y una persona distinta al girado, supone la aceptacion de la letra (Art 83).
Letra documentada.- Se gira para hacer posible una operación de comercio (compraventa). El comprador reside en plaza diversa del vendedor, el comprador paga al corresponsal del vendedor (Art 89).
TEMA Nº SEIS.
REGLAS GENERALES DE LOS TITULOS DE CREDITO.
1.- EL AVAL.
CONCEPTO.
Genéricamente.- Acto jurídico y también el documento en que éste consta y por el que se garantiza la solvencia religiosa, política o económica de una persona determinada.
Jurídicamente.- firma que se consigna en un título para garantizar su pago total o parcial, en caso de no realizarlo la persona principalmente obligada a ello (Art 109 LGTOC).
Del francés aval -à valoir, que debe valer.
Del latín ad vallem, abajo; ad valere, fortificar, reforzar.
Esta institución se difundió en las ferias medievales, cuando tenían que liquidar operaciones y el acreedor desconfiaba del deudor, auuél exigía la firma de un banquero o persona reconocida. (garantia regulada por el civil).
Al nacimiento de un título de crédito, el tomador sólo cuenta con la responsabilidad del girador (en la cambial también del aceptante), para evitar eventualidades del patrimonio o deudores, existe una garantía anticipada, el aval.
Art 109 LGTOC.- Mediante el aval se garantiza en todo o en parte el pago de la letra de cambio.
El aval responde por el pago de la obligación más no por las personas obligadas en el documento. (Aplicable también en cheque, pagaré y Ctos. De apertura de crédito).
MEDIDA DE LA OBLIGACION DEL AVALISTA.
El aval es una garantía típicamente cambiaría, por principio de literalidad debe constar en el documento.
Bolaffio ``Una garantía objetiva porque se extingue un crédito cambiario objetivamente y no una particular obligación cambiaría´´ (Arts 110 y 111 LGTOC).
Garrigues ``El aval da por supuesta la existencia del título ya cread y que nadie nos obliga a firmar y en el que intervenimos espontáneamente para asegurar un buen fin´´.
El aval es: una garantía cambiaria formal (debe ajustarse a solemnidades legales), abstracta (permanece ajena a la causa), objetiva (garantiza el pago no al avalado), autonoma (subsiste independientemente de la obligación garantizada salvo que se halle formalmente viciada), limitada ( a voluntad del avalista cubre parcial o totalmente el importe de la obligación cambiaria).
El aval debe señalar en el documento si se obliga total o parcialmente, si no lo hace se entendera que es aval por el monto total. (el alcance de la obligación es la solidaridad cambiaria).
Art 114.- El avalista queda obligado solidariamente con aquel cuya firma ha garantizado, y su obligación es válida, aun cuando la obligación garantizada sea nula por cualquier cosa.
El aval solo puede oponer excepciones directamente derivados del título.
El aval deberá señalar por quien se obliga, si no lo hace se entiende que avala al girador (el girador es quien más obligados libera al momento de pagar y genera acciones solo entre avalista y avalado, o con endosantes en caso de que se encuentren obligadas con el avalado).
Art 113.- El aval debe indicar la persona por quien se presta. A falta de tal inddicación, se entiene que garantiza las obligaciones del aceptante, y; si no lo hubiere, los del girador.
La obliación del aval es independiente de la del aceptante.
El aval puede hacer pagos parciales y el feneficiario aceptarlos.
Art 130.- El tenedor no puede rechazar un pago parcial; pero debe conservar la letra en su poder mientras no se le cubra íntegramente, anotando en ella la cantudad cobrada y dando por separado el recibo correspondiente.
REQUISITOS DE EXISTENCIA.
Una firma que se traduce en el consentimiento.
Que este dentro del título o en una hoja adherida a él.
Art 11.- El aval debe constar en la letra o en hoja que se le adhiera. Se expresará con la fórmula ``por cual´´ u otra equivalente y debe llevar la firma de quien lo presta...
REQUISITOS FORMALES.
Elementos personales:
Avalista.- Quien otorga la garantía (tercero o signatario del título). Art 110.
Avalado.- Por quien se presta la garantía (Librador, tomador, endosantes).
*Quien presta el aval debe ser capaz cambiariamente y tener libre disposición de sus bienes (Art 2802 CC).
Elementos reales: La existencia material de un título de crédito y de una obligación cambiaria principal.
Elementos formales: (Forma y formula del avala) Art 111.- El aval debe constar en la letra o en la hoja que se le adhiera. Se expresará con la fórmula ``por aval´´, u otra equivalente, y debe llevar la firma de quien lo presta. La sola firma puesta en la letra, cuando no se le puede atribuir otro significado, se tendrá como aval.
Cuando el aval se consgna en documento por separado, se convierte en una fianza ordinaria.
El avalista indica por quién y por cuánto otorga la garantía y estará obligado con todos los acreedores del avalado, pero será acreedor de éste. (Falta de indicación Arts 113 y 112).
En el pagaré, se entenderá a favor del suscriptor (Art 174 pfo 2 LGTOC).
Puede avalarse un título incoado o incompleto, su validez está sujeta a que se complete el documento o a la futura existencia de la firma principal.
El aval también opera para el cheque (Art 196 LGTOC).
Mención de ser aval...``La firma puesta en la letra, si no se le atribuye otro significado, se tendrá como aval´´.
Mención de por quien avala. Art 113.
Mención de la cantidad.
CLASES DE AVAL:
1.- Por la persona avalada:
Aval del aceptante
Aval del librador
Aval del endosante
2.- Por la amplitud de la garantía.
- Limitado
En cuanto al tiempo
En cuanto a persona determinada. Art 113.
En cuanto a la cantidad
- Ilimitado
DIFERENCIAS ENTRE EL AVAL Y LA FIANZA.
El aval se trata de una garantía cambiaria formal (solemnidades legales), abstracta (ajena a la causa), objetiva (garantiza el pago, no el avalado), autónoma (independiente de la obligación garantizada, salvo vicio formal), limitada (a voluntad del avalista cubre parcial o totalmente el importe). (Debe constar en el título).
El aval Es bilateral (coinciden dos voluntades) y unilateral (por la obligación única del avalista), es de uso exclusivo mercantil.
La fianza es una figura accesoria, contrato bilateral entre el fiado y el fiador. (puede llevarse en documento diverso).
Cervantes Ahumada ``La principal diferencia con la fianza es que en ésta se aplica el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, mientras que en el aval, lo accesorio no sigue a lo principal, es decir, ambas obligaciones, la del avalista y la del avalado, son principales, autónomas e independientes´´.
Aval: Independiente, unilateral, formal y con excepciones limitadas.
Fianza: Accesorio, bilateral, consensual, orden y exclusión.
CARACTERISTICAS.
Accesoriedad, solidaridad, unilateralidad, reintegrabilidad.
Accesoriedad: Presupone la existencia formal de la obligación. (El aval la garantiza).
Solidaridad: La obligación del avalista es solidaria con la de aquel cuya firma garantiza, obligación válida aun cuando la obligación sea nula, por cualquier causa que no sea vicio de forma Art 114 LGTOC.* Acreditando el incumplimiento del deudor principal, la obligación ya es solidaria, formalizando el protesto se persigue al avalista, sin que operen los beneficios de orden y excusión que el derecho común otorga al fiador Art 2814 CC.**
Unilateralidad: El único obligado es el avalista, sin que se descarten los derechos subrogatorios.
Reintegrabilidad: El avalista puede recobrar del avalado el crédito que ya pagó.
EFECTOS DEL AVAL.
1.- Relaciones entre avalista y tenedor. El avalista al quedar obligado solidariamente mediante su firma, asume una obligación cambiaria frente al tenedor legitimo, por lo tanto el tenedor puede proceder indistinta y simultáneamente contra el avalista y el avalado.
La acción contra el avalista se sujetará a los mismos términos y condiciones a que lo está la acción contra el avalado. (Art 116 LGTOC). (Excepción). El avalista solo puede oponer las excepciones del Art 8 LGTOC.
Si el avalado es el aceptante, el tenedor no necesita levantar protesto para exigir el pago del avalista (no lo levanto para obtener el pago del aceptante), si el avalado es el girador u otro indirecto, el tenedor debe levantar el protesto para ejercer su acción contra el avalista Art 139, ya que si el avalista pagara, no se reembolsaría pues el avalado se negaría a pagar por no haber caducado la acción de regreso Art 160 Fr II LGTOP.
Si el tenedor del título no tiene acción contra el avalado, no la tiene tampoco contra el avalista.
La acción cambiaria contra el avalista puede ejercitarse durante todo el tiempo que la ley permite, antes de declarar su prescripción. Sin olvidar que la ley prevé los plazos de caducidad.
2.- Relaciones entre avalista y los demás obligados. Art 115 LGTOC, El avalista que paga el título adquiere los derechos inherentes a ello, contra el avalado y contra aquellos que están obligados cambiariamente con este último. (El avalista al pagar, se convierte en titular y puede accionar en contra del avalado).
La relación de un avalista con otro avalista es la misma que existe entre avalista y avalado, sin que el avalista-avalado pueda accionar contra su avalista, en caso de que pagará, ya que este último garantizó el pago por aquél.
Entre avalistas no existe derecho regresivo cambiario Art 159 LGTOC, existe una acción de regreso civil Art 1999 CC.
En derecho bancario, en una apertura de crédito (de firma) Art 297 LGTOC prevé que el acreditante contraiga una obligación por cuenta del acreditado, al firmar un título de crédito como aval.
2.- EL PAGO
CONCEPTO.
Acto mediante el cual al cumplirse, se extingue la obligación cambiaria.
``El derecho esencial del tenedor de una letra de cambio consiste en obtener al vncimiento de la misma la prestación resolutoria de la obligación cambiaria´´.
QUIEN PUEDE EXIGIR EL PAGO?
El tenedor legitimado qe recibe el título del girado o a través de na cadena ininterrumpida de endosos, quien paga sólo está obligado a verificar la identidad del tenedor y la continuidad de los endosos.
QUIEN DEBE PAGAR?
El pago puede ser voluntario o forzoso (judicial o extrajudicialmente). En principio el sujeto pasivo es quién suscribe el título valor, siguiendo el orden el obligado principal es el aceptante en la letra de cambio, el suscriptor en el pagaré y el librador en el cheque Arts 101, 150 Fr II, 151, 174, 183 y 191 LGTOC, despues por el aceptante puede pagar el avalista o un aceptante interventor Arts 109, 112, 113, 114, 115, 133 Fr II, 135 y 172 LGTOC.
Puede extinguir la obligación el girador, algún endosante, el avalista, el aceptante o el aceptante interventor de ambos Arts 90, 104, 113, 115, 154 y 174 LGTOC. (El que pague puede exigir el pago al obligado principal o a los responsables).
Puede pagar también un domiciliatario, recomendatario o un tercero Arts 126 Fr I y II, 133 Fr II y III LGTOC.
QUE SE HA DE PAGAR?
El importe del título, y en su caso interese moratorios, gastos de protesto, gastos de cobranza, el precio de cambio y demás gastos legítimos (Arts 152 y 153 LGTOPC).
LUGAR DE PAGO.
Primeramente debe pagarse en el lugar designado en el documento, si no se señala, en el domicilio del aceptante, si no hay en el del girado, si se señalan varios, el tenedor exige el pago en donde le convenga. En la letra recomendada y domiciliada, la residencia será la de un tercero (Art 126, 77*, 83* y 84* LGTOC).
TIEMPO EN QUE DEBE EFECTUARSE. (Pressentación para el pago ``cuando´´).
Es derecho y obligación del tenedor, presentar el título (no a la vista Art 76 Fr II y IV) el día de su vencimiento (Art 127).
Las letras a la vista se deben presentar dentro de los seis meses siguientes a su creación, el obligado puede reducir el plazo, el girador puede alargarlo o prohibir la presentación antes de la época precisa Art 128 y 174. Llegado el día de vencimiento, 
y nadie lo cobro, el girado o cualquiera de los obligados pueden depocitar en Nacional Financiera el importe del documento a expensas del tenedor, Arts 132 y 174. (Tiempo del protesto Art 144).
PAGO ANTICIPADO.
El deudor no puede obligar al tenedor a recibir un pago anticipado, si el girado paga antes del vencimiento responde de la validez de tal pago (Art 131, 174). El tenedor se puede ver beneficiado con el plazo por la variacion de la moneda, por un interés especial al negociar la letra y por el interés de los tenedores de buena fe, por lo tanto se sustenta su negativa para acpetar el pago anticipado.
PAGO DESPUES DEL VENCIMIENTO.
La ley concede dos días al girado para que realice el pago, una vez que se ha hecho el protesto ante el notario, cubriendo además los intereses moratorios y gastos del protesto (Art 149 LGTOC).
PAGO PARCIAL.
El tenedor debe aceptar el pago parcial, pero conservara el documento hasta que se haya pagado íntegramente, anotará en el cuerpo del mismo los pagos parciales recibidos y extenderá recibo en cada caso (Art 17, 130 y 139). El tenedor que rehúse el pago parcial, pierde la acción cambiaria de regreso (Art 150 Fr II LGTOC).
PAGO POR INTERVENCION.
Al negarse el girado o aceptante, a pagar, un interventor (no obligado) puede pagar, siguiendo el orden establecido en la ley, primero el aceptante por intervención, luego el recomendatario y finalmente un tercero, a pesar de que el girado no acepto, tiene prioridad a cualquier tercero para intervenir, salvo si éste libera más obligados. (Arts 133 y 137).
El tenedor que no acepte pago por intervención perderá sus acciones. Art 138 y 160 FR IV. El pago debe ser oportuno y por el monto total. (Figura en desuso).
El interventor debe señalar por quien lo hace, de no ser así, se entiende que lo realiza por quien libere mauor número de obligados (Art 135). El pago se hará en el acto del protesto o al día siguiente hábil y debe asentarse en un acta Art 134, el notario conservará el título el día del protesto y el siguiente, para que el girado liquide el importe, más los intereses moratorios y gastos de diligencia Art 149.
El interventor debe recibir del tenedor, el título con la constancia de pago, puede accionar contra quien no pagó y contra los obligados anteriores Art 136.
PAGO MEDIANTE CHEQUE.
Quien paga mediante cheque, debe anotar en el cuerpo del mismo, que lo hace en pago de un título de crédito, mientras el cheque no se cubra, quien paga esta como depositario del título, durante el plazo que la ley señala para su presentación al banco librado. (Art 195 LGTOC).
Si el cheque no se paga, el tenedor tiene derecho a la restitución del título, levantando el protesto por no pago contra el banco librado (Art 195). el plazo para el protesto corre desde que se proteste el cheque con que se intentaba pagar.
Cuando quien entrega el cheque como pago, no devuelve el título, se hace constar ante fedatario Art 195. (Fig. En desuso).
PAGO EN MONEDA EXTRANJERA.
Los títulos girados en moneda extranjera, pagaderos en México, deberá pagarse equivalentemente en moneda nacional (Art 8 LM, 635-639 CC) El tipo de cambio lo fija el Banco de México atendiendo la situación que guarden los mercados de cambio dentro del país, a la evolución de los precios y de las tasas de interés internos y externos, entre otros elementos.
Excepción al articulo 8 Ley Monetaria, se presenta cuando el deudor tiene que liquidar la obligación documentada en moneda extranjera, en su equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio vigente en la fecha que se celebró la operación, demostrando que la moneda en que contrajo la operación fue moneda nacional.
CLAUSULA DE PAGO EFECTIVO EN MONEDA EXTRANJERA.
La solución de la LM es incompatible con la claúsula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme a la cual el deudor ha de entregar necesariamente la divisa que en la cambial se estipula. (Mantilla Molina).
CONSIGNACION DEL PAGO EN MATERIA MERCANTIL.
La consignación del pago de un título de crédito, a favor de cualquier obligado en el título no presentado para su pago dentro del plazo del protesto, procede ante el Banco de México, se deposita el monto a favor del tenedor y a expensas de este, el documento será protestable paro loq ue se extiende un recibo por parte del Banco y servirá como fundamento a la excepción que se oponga en caso de ejecución de la obligación cambiaría.
EFECTOS DEL NO PAGO.
Cuando el obligado no paga, se generan consecuencias como su descrédito, y otras formales como levantar el protesto para tener derecho de hacer efectivo el docmento contra los obligados (girador, endosante), si no se realiza el protesto la acción cambiaria en regreso caducará. La falta de pago además genera intereses legales o pactados.
En materia civil no existe el protesto, la figura que se le hace a una persona para que cumpla es el requerimiento fehaciente.
Los plazos para la prescripción corren a partir del vencimiento del título de crédito, excepción que destruye la acción cambiaria directa.
Otras figuras que nacen con el no pago de la obligación cambiaria, son: la acción causal y el enriquecimiento ilegitimo.
EL PROTESTO.
CONCEPTO.
Acto para hacer constar de manera fehaciente que la letra ha sido presentada para su aceptación o para su pago.
Art 140 LGTOC. El protesto establece en forma auténtica que la letra fue presentada en tiempo y que el obligado dejó total o parcialmente de aceptarla o pagarla, salvo disposición legal expresa, ningún otro acto puede suplir al protesto.
Art 142. El protesto puede ser hecho por medio de notario o de corredor público titulado. A falta de ellos, puede levantar el protesto la primera autoridad política del lugar.
PROTESTO POR FALTA DE ACEPTACION.
Art 143 LGTOC. El protesto por falta de aceptación debe levantarse contra el girado y los recomendatarios, en el lugar y dirección señalados para la aceptación, y si la letra no contiene designación del lugar en el domicilio o en la residencia de aquellos.
PROTESTO POR FALTA DE PAGO.
Art 144.- El protesto por falta de aceptación debe levantarse dentro de los dos días hábiles que sigan al de la presentacón, pero siempre antes de la fecha de vencimiento.
El protesto por falta de pago debe levantarse dentro de los dos días hábiles que sigan al vencimiento.
El protesto por falta de pago de las letras a la vista debe levantarse el día de s presentación, o dentro de los días hábiles siguientes.
Art 146.- Las letras a la vista sólo se protestarán por la falta de pago. Lo mismo se observará respecto de las letras cuya presentación para la aceptación sea potestativa, si no hubieren sido presentadas en el término fijado por el último párrafor art 94.
LUGAR DONDE DEBE DE LLEVARSE A CABO.
Debe levantarse contra las personas y en los lugares que indica el Art 126.
Si el obligado contra quien se levantó el protesto no se encuentra presentre, la diligencia se entenderá con sus dependientes, familiares o algún vecino.
Cuando no se conozca el domicilio de la persona a la cual se le levanta el protesto, se practica en la dirección que elija el notario.
Art 126.- La letra debe ser presentada para su pago en el lugar y dirección señalados en ella al efecto, onservándose en su caso lo dispuesto por el artículo 77.
si la letra no contiene dirección, debe ser presentada para s pago:
I.- En el domicilio o en la residencia del girado, del aceptante, o del domiciliatario, en su caso;
II.- En el domicilio o en la residencia de los recomendatarios, si los hubiere.
FECHA EN QUE DEBE LEVANTARSE EL PROTESTO.
Falta de aceptación – sig. Dos días de la presentación antes del vencimiento, falta de pago sig. Dos días del vencimiento, falta de pago de letra a la vista – el día de presentación o los dos siguientes hábiles (ART 144).
FORMALIDADES Y EFECTOS DEL PROTESTO.
Art 145.- El protesto por falta de aceptación dispensa de la presentación para el pago y del protesto por falta de pago.
Art 148.- El protesto debe hacerse constar en la misma letra o en hoja adherida a ella. Además, el notario levantará acta del mismo en la que aparezcan:
I.- La reproducción litereal de la letra con s aceptación, endoso, avales, o canto en ella conste.
II.- El requerimiento al obligado para aceptar o pagar la letra, haciendo constar si estuvo o no presente quien debió aceptarla o pagarla.
III.- Los motivos de la negativa para aceptarla o pagarla.
IV.- La firma de la persona con que se entiende la diligencia o la expresión de su imposibilidad o resistencia a firmar, si la hubiere.
V.- La expresión del lugar, y hora en que se practica el protesto y la firma de quien autoriza la diligencia.
Art 149.- El notario que haya hecho el protesto retendrá la letra en su poder todo el día del protesto y el siguiente, teniendo el girado, durante ese tiempo, el derecho de presentarse a satisfacer el importe de la letra más los intereses moratorios, y los gastos de la diligencia.
CLAUSULA DE ``SIN PROTESTO´´.
Art 139. La letra de cambio debe ser protestada por falta total o parcial de aceptación o de pago, salvo lo dispuesto en el Art 141.
Art 141. El girador puede dispensar al tenedor de protestar la letra, inscribiendo en ella la cláusula ``sin protesto´´, ``sin gastos´´ u otra equivalente.
Esta cláusula no dispensa al tenedor de la presentación de una letra para su aceptación o para s pago ni en caso de dar aviso de la falta de aceptación o de pago a los obligados en vía de regreso.
La claúsula debe ser expresa, puede pactarse el sin protesto.
Los títulos que no dicen anda deben ser protestados.
TEMA Nº SIETE.
PAGARE.
CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN.
CONCEPTO TECNICO JURIDICO.
Título de crédito que contiene la promesa incondicional de una persona llamada suscriptora, de pagar a otra persona que se denomine deneficiaria o tenedora, na suma determinada de dinero.
Pagaré ordinario (regulado en el Art 170 LGTOC), tiene plena atonomía (su alcance y valor estan inmersos en el documento, no requiere otro documento para complementar su valor).
Pagaré especial, se derivan de la existencia de un contrato que les da origen (el alcance y valor dependen del contenido del Cto. Que los generó) se puede pactar sus intereses en el Cto. De apertura de crédito, asi como los limites de los efectos.(Arts 229 y 325 LGTOC).
ELEMENTOS PERSONALES.
Suscriptor o prominente (se autocompromete a cumplir con la obligación cambiaria) y Beneficiario.
El contenido esencial del pagaré es una auto promesa de pago. (No existe orden de pago ``principal diferecia con la letra de cambio´´, solo el suscriptor se autoobliga por lo tanto debe de ser una persona capaz Art 85).
Cuando se trata de una persona moral el suscriptor será la persona que firma o el propietario del nombre comercial, el beneficiario por el contrario siempre deberá estar determinado, debido a que no se permiten expediciones al portador (invalidez, no cumple con las formalidades de la ley, no existe el título de credito).
Son capaces de obligarse con un pagaré, todos los que tengan capacidad legal para contratar según las disposiciones relativas del derecho privado (Art 3 LGTOC, 5, 24, 27, 246 y 647 CC). (Ciudadano que no se encuentre en hipótesis de incapacidad señalada en el Art 450 CC).
Si un incapaz suscribe un pagaré es una obligación nula.
Art 12 LGTOC. La incapacidad de alguno de los signatarios de n pagaré, no invalida las obligaciónes derivadas del mismo en contra de las demás personas que lo suscriban, dada la autonomía de las obligaciones cambiarias.
ELEMENTOS PERSONALES ACCIDENTALES.
Unicamente son el Aval, el Endosante, el Domiciliatario, y el que paga por Intervención.
Domiciliado.- Aquel en el que el suscriptor señala como lgar de pago el domicilio o residencia de un tercero, el pago puede ser efectuado allí por el suscriptor o por el tercero (domiciliatario).
Art 173 LGTOC. El pagaré domiciliado debe ser presentado para su pago a la persona indicada como domiciliatario, y a falta de domiciliatario designado, al suscriptor mismo, en el lugar señalado como domicilio.
Los pagarés domiciliados consisten por analogía lo previsto por la LGTOC para la letra de cambio domiciliada.
Domiciliación completa. El nombre del domiciliatario acompaña a la designación del domicilio en que debe hacerse el pago.
Domiciliación incompleta o simple. Consta un domicilio distinto al del obligaco principal para el pago del docuemento.
Art 173 LGTOC.- Si la domiciliación es completa, el pagaré debe ser presentado par su pago al domiciliatario en el lugar señalado, si éste no paga el documento debe protestarse, si se omite este requisito, produce caducidad de las acciones del tenedor contra los endosantes y suscriptor, si la domiciliación es simple, el título debe presentarse para su pago al suscriptor en el domicilio de éste, protestar el título para que el tenedor conserve sus acciones y derecho contra el obligado principal.
REQUISITOS LEGALES.
Art 170 LGTOC.- El pagaré debe contener:
I.- La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento, (Indispensable e insustituible)
II.- La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, (Sin condición, se anula la condición)
III.- El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago, (``Al portador´´ no producen efectos de pagaré art 88 y 174, con la claúsula y/o se paga indistintamente a cualquier beneficiario).
IV.- La época y el lugar del pago, (A la vista, a cierto tiempo vista, a cierto tiempo fecha y a dia fijo,)
V.- La fecha y el lugar en que se suscriba el documento (Fecha, elemento esencial para determinar vencimiento. Si no se indica, en el domicilio del suscriptor, si hay varios domicilios el tenedor elige Art 171 LGTOC), y
VI.- La firma del suscriptor, o de la persona que firme a su ruego o en su nombre. (Si la firma es a ruego debe ser ante notario, no se permite la huella digital).
Art 88.- La letra de cambioexpedida al portador no producirá efectos de letra de cambio, estándose a la regla del artículo 14, si se emitiere alternativamente al portador o a favor de persina determinada, la expresión ``al portador´´ se tendrá por no puesta.
Art 79.- La letra de cambio puede ser girada:
I.- A la vista,
II.- A cierto tiempo vista,
III.- A cierto tiempo fecha,
IV.- A día fijo.
Las letras de cambio con otra clase de vencimientos, o con vencimientos sucesivos, se entenderán siempre pagaderas a la vosta por la totalidad de la suma que expresen. También se considerará pagadera a la vista, la letra de cambio cuyo vencimiento no este indicado en el documento.
Los pagare a cierto plazo vista, deben presentarse de los seis meses que sigan a su fecha, la presentación tiene el efecto de fijar fecha de vencimiento y se comprueba por visa suscrita por el obligado, o por acta ante notario Art 172 y 82.
Art 80.- Una letra de cambio girada a uno o varios meses fecha o vista, vence el día correspondiente al de su otorgamiento o presentación del mes en que debe efectuarse el pago. Si éste no tuviere día correspondiente al del otorgamiento o presentación, la letra vencerá el último del mes.
Si se fija l vencimiento para ``principios´´, ``mediados´´ o ``fines´´ de mes, se entenderá: días primero, quince y último.
La expresión ``ocho días´´ o ``una semana´´, ``quince días´´, ``dos semanas´´, ``una quincena´´ o ``medio mes´´, se entenderán, como plazos de ocho o de quince días efectivos respectivamente, no como una o dos semanas enteras.
Art 81.- Cuando alguno de los actos que este Capítulo impone como obligatorios al tenedor de una letra de cambio, deba efectuarse dentro de un plazo cuyo último día no fuere hábil, el término se entenderá prorrogado hasta el primer día hábil siguiente. Los días inhábiles intermedios se contarán para el cómputo del plazo. Ni en los términos legales ni en los convencionales, se comprenderá el día que les sirva de punto de partida.
A excepción de la firma del suscriptor, la omisión de otro requisito se puede subsanar al momento de presentar el pagaré para su cobro, de esta manera no afecta la validez Art 1 LGTOC.
CLAUSULAS ACCESORIAS DEL PAGARE.
En los pagaré especiales se prevén circunstancias dentro de la esencia del mismo. Se puede pactar el vencimiento anticipado  (expresado en el documento) esta claúsula consite en que cuando hay una serie de pagares, con vencimientos periódicos, vencido uno de ellos se tendra como vencidos los restantes, aún sin transcurrir el plazo. (En la letra de cambio no se acepta esta claúsula, solo se anticipa el vencimiento cuando la letra no es aceptada o cuando el obligado es declarado en quiebra).
Art 150.- La acción cambiaria se ejercita:
I.- En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial.
II.- En caso de falta de pago o de pago parcial.
III.- Cuando el girado o el aceptante fueren declarados en estado de quiebra o de concurso.
Otra cláusula accesoria del pagaré es el pacto de Intereses, este pacto convierte al título en documento de inversión, en los pagaré ordinarios se atiende a lo pactado entre las partes, establecido en el mismo documento, el pagaré especial se sujeta al Art 174.- Son aplicables al pagaré, en lo conducente los artículos 77 párrafo final, 79, 80, 81, 85, 86, 88, 90, 109 al 116, 126 al 132, 139, 140, 142, 143, 144, 148, 149, 150 al 162 y 164 al 169.
Para los efectos del artículo 152, el importe del pagará comprenderá los réditos caídos, el descuento del pagará no vencido se calculará al tipo de interés pactado en éste, o en s defecto al tipo legal, y los intereses moratorios se computarán al tipo estipulado para ellos, a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento, y en defecto de ambos, al tipo legal.
En el pagare especial el interés será el que se pacte en el contrato que le da origen (tarjetas de crédito, el interés se pacta en el contrato de apertura de crédito mas no en el documento que se firma).
El Banco de México S.A regula el establecimiento de tasas, prohibe la tasa líder (tasa mas alta del mercado al momento de vencer el título, el banco debe señalar desde el momento de contratar cual tasa cobrará, sin importar el momento del vencimiento, en virtud del principio de literalidad ``determinar´´).
Art 89.- La inserción de las cláusulas ``Documentos contra aceptación´´ o ``Documentos contra pago´´ o de las mencionadas ``D/a´´ o ``D/p´´, en el texto de una letra de cambio con la que se acompañen documentos representativos de mercías, obliga al tenedor de la letra a no entregar los documentos sino mediante la aceptación o el pago de la letra.
NORMAS DE LA LETRA APLICABLES AL PAGARE Y DIFERENCIAS CON LA LETRA DE CAMBIO.
El Art 174 LGTOC previene que se aplicará al pagaré, lo relativo al endoso, al aval, al pago, al protesto, a la procedencia de las acciones cambiarias, acción causal, enriquecimiento ilegítimo, caducidad y prescripción de las mismas.
No se incluyen los artículos 78 (prohibición de estipular interese o cláusulas penales en la letra de cambio) 174 (Facultad de estipular intereses en el pagaré), art 82 a 84 y 87 (Figura del girador, que no existe en el pagare) 89 (Aceptación) 91 al 108 (implica tres sujetos en la relación cambiaria: girador, librado y girado o aceptante) En el pagaré solo hay dos sujetos: el suscriptor y el beneficiario (Art 117 al 125), (las copias de la letra de cambio no existen en el pagaré) Art 133 al 138 se refieren al pago por intervención, Art 141 facultad de dispensar al tendor para protestarlo y en el pagaré esa facultad no existe. (La claúsula sin protesto de la letra de cambio, no existe en el pagaré por que no hay girador).
El tenedor de un pagaré debe protestar para conservar la acción de regreso contra el obligado directo, si no lo hace la acción caduca Art 160 LGTOC.
Acorde al artículo 174, el subscriptor del pagaré se considerá como aceptante para los efectos de las disposiciones que enumera el precepto, el aceptante no esta autorizado para dispensar el protesto, por eso no hay posibilidad legal de inscribir esta cláusula de los pagares. (No se aplican al pagare los Arts 143, 144, 145 al 147, 150 y 163, figura de la aceptación).
 
 
 
 
 
 
 
 
TEMA Nº 8
EL CHEQUE.
DEFINICION.
Título de crédito en virtud del cual se da a una institución, también de crédito a la orden incondicional de pagar a la vista, de una suma determinada de dinero a cuenta de una provisoón previa establecida de acuerto al convenio respectivo.
ANTECEDENTES.
Proviene del ingles check, algunos tartadistas lo consideran como un título valor por que no sostiene un crédito sino que representa un valor, nuestro maximo tribunal sostiene que es un título de crédito, por ende se rige por leyes mercantiles.
De los llamados triangulares, ya que participa el que emite la orden, el que la recibe y el beneficiario.
PRESUPUESTOS DEL CHEQUE.
A fin de que el cheque exista se requiere:
1.- La existencia de un contrato de cueta corriente de cheques.
Se considera un contrato de deposito irregular, a virtud de ser un bien fungible se cumple solo con entregar la misma cantidad. El banco debe autorizar al librador para girar cheques, la autorización se entenderá concedida por el hecho de que la institución de crédito porporcione al librador esqueletos especiales para la expedición de cheques, o le acredite la suma disponible en cuenta de depósito a la vista. (Art. 175 LGTOC).
2.- Fondos suficientes y disponibles.
Suficiente: aquellos que basten para cubrir el monto de la orden expedida.
Disponible: aquel que no se encuentra afectado ni compremetido, para pagar otro crédito.
Contrato cuentra maestra (proporcionan agilidad y seguridad).- Contrato en el cual el banco se obliga a prestarle al cuenta habiente una cantidad de dinero a fin de que sus cheque no sean devueltos por fondos insificientes.
Provisión de fondos: el librador concerta con el banco una operación bancaria de depósito de dinero a la vista o apertura de cŕedito, que le da derecho a disponer de las sumas depositadas o acreditadas mediante cheques expedidos a cargo del librado. (previa relación contractual entre librador y librado).
ELEMENTOS PERSONALES.
Librado: institución de crédito, recibe la orden. Art 175 LGTOC.
Librador: Persona que contrata con la institución de crédito, debe mantener fondos suficientes y disponibles, quien da la orden incondicional de pago. Art 175 LGTOC.
Beneficiario o Tomador: quien recibe el pago. (puede emitirse al portador, requisitos Art 179 el cheque expedido por cantidades superiores a las establecidas por el banco de méxico (actualizadas cada 1ro de enero)``2009, cantidades de 5000 pesos,´´ será siempre nominativo. Cheque que no indique a favor de quien se expide será al portador, o si es emitido alguna persona y lleva la clausula ``al portador´´ sera reputado al portador. Cheque expedido o endosado al librado, no será negociable).
Los tres elementos se dan en una sola persona cuando se compra un cheque de caja, a favor del banco o encontra de su sucursales. (El cheque es el único título de crédito que puede ser al portador).
ELEMENTOS PERSONALES ACCIDENTALES.
Avál: Garantiza el pago del librador, a falta de mencion de cantidad y nombre de persona a quien se avala, se entenderá que será por el librador y por el importe total del cheque.
Endosantes: El librador y el endosante, tienen la posibilidad de limitar la transmisión del cheque, por su responsabilidad en el pago.
El que paga por intervención: se requiere de un previo protesto, pero esta figura esta en desuso y da lugar al endoso.
REQUISITOS LEGALES DEL CHEQUE. Art 176 LGTOC.
El cheque debe contener:
I.- La mención de ser cheque, inserta en el tesxto del documento.
II.- El lugar y la fecha en que se expide.
III.- La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero.
IV.- El nombre del librado.
V.- El lugar del pago.
VI.- La firma del librador.
El lugar y la fecha en que se expiden y el lugar de pago, si no se indican, la ley los presume (los indicados junto al nombre del librador o librado), si se indican varios, se entendera el designado escrito en primer término, si no hay indicación se reputa en el domicilio del librador y pagadero en el del librado (si hay establecimientos en el principal, ambos. Art 177).
Art. 178 LGTOC (reformado 31 de diciembre 1951).- El cheque será siempre pagadero a la vista. Cualquiera inserción en contrario se tendrá por no puesta. El cheque presentado al pago antes del día indicado como fecha de expedición, es pagadero el día de la presentación.
Nuestro máximo tribunal, considera que el plazo de presentación del cheque inicia desde el momento de su expedición.
(documento liberativo, pagadero a la vista, el tenedor en su caso tiene derecho a demandar por daños y perjuicios, el cheque se presenta fuera del término legal cuando han transcurrido quince dias Art 181).
A excepción de la firma, el cheque podra transmitirse sin el resto de los requisitos, pero deben ser satisfechos antes de su presentación para el pago.
La capacidad para suscribir un título de crédito según el Codigo de Comercio, se tiene siendo mayor de 18 años, que no esten incapacitados y los comerciantes. Si un menor perito en el comercio o manifiesto dolosamente como mayor de edad, la emisión de los cheques se entiende como suscrita legalmente, la invalidez de la firma, no supone la invalidez del título, dada la autonomía de las obligaciones cambiarias.
La incapacidad debe apreciarse en el momento de la suscripción, ni la capacidad sobreveniente, ni la desaparición de la misma surte efectos sobre la exigibilidad del cheque.
(Art 9) Para firmar en representación del librador, librado, endosante, avalista, y de un tenedor, es mediante poder inscrito en el registro de comercio, o por declaración escrita dirigida a tercero. Debe constarse en la antefirma en virtud de la característica de literalidad, si falta, quien firma se obliga personalmente.
La voluntad se manifiesta por rasgos grafoscopicos. (facimiles, sellos o impresiones de las firmas en los cheques quedan sin efecto, no hay suscripción y no existe el título).
REVOCABILIDAD DEL CHEQUE.
Expedido el cheque, se encuentra circulando y solo el librador puede revocar la orden de pago. El plazo juega un papel importante, apartir del mismo se generan consecuencias legales como caducidad y prescripción.
El librador siempre es el responsable del pago del cheque (Art 183).
Al transcurrir el plazo, para revocar el librador debe hacerlo por escrito al banco. (Antes del plazo no se puede revocar ni oponer el pago Art 185).
Si el banco se niega a pagar un cheque en tiempo, con fondos suficientes y disponibles, se le sanciona con el pago de daños y perjuicios, no menor al 20 % del valor del cheque.
Art 186.- Aun cuando el cheque no haya sido presentado o protestado en tiempo, el librado debe pagarlo mientras tenga fondos del librador suficientes para ello.
El que autorice a otro para expedir cheques a su cargo, esta obligado con el. (Art 184).
PROTESTO Y PAGO DEL CHEQUE.
Protesto: A virtud de éste, se establece en forma autentica que el cheque fue presentado en tiempo y que el obligado dejó total o parcialmente de pagarlo. (La anotación del banco, del librado y la de la cámara de compensación ``art 182´´ surten los mismo efectos que el protesto).
Se debe protestar más tardar el segundo día hábil que siga al plazo de presentación (Art 190). En el pago parcial, el protesto se levanta por la parte no pagada.
ARTÍCULO 189.- El tenedor puede rechazar un pago parcial; pero si lo admite, deberá anotarlo con su firma en el cheque y dar recibo al librado por la cantidad que éste le entregue.
ARTICULO 181.- Los cheques deberán presentarse para su pago:
 I.- Dentro de los quince días naturales que sigan al de su fecha, si fueren pagaderos en el mismo lugar de su expedición;
II.- Dentro de un mes, si fueren expedidos y pagaderos en diversos lugares del territorio nacional;
III.- Dentro de tres meses, si fueren expedidos en el extranjero y pagaderos en el territorio nacional; y
IV.- Dentro de tres meses, si fueren expedidos dentro del territorio nacional para ser pagaderos en el extranjero, siempre que no fijen otro plazo las leyes del lugar de presentación.
Cuando el último día de presentación fuere inhábil, el término se entenderá prorrogado hasta el primero hábil siguiente, cuando hay días inhábiles intermedios se contarán para el cómputo del plazo.
El pago se hace contra la entrega del documento Art 129.
Art 127.- La muerte o incapacidad superveniente del librador, no autorizan al librado para dejar de pagar el cheque.
Si no paga, el tenedor no podrá ejercitar acciones contra el banco, sino contra el librador.
Art 188.- La declaración de que el librador se encuentra en estado de suspensión de pagos, de quiebra o de concurso, obliga al librado, desde que tenga noticia de ella, a rehusar el pago.
La falsificación de la firma del librador, o alteración de la cantidad, no pueden ser invocadas por este para objetar el pago, Art 194. el librador podra objetar el pago si la alteración o falsificación son notorias, despues de aparecer el cheque, o si perdio el talón y dió un aviso oportuno de la perdida al librado.
La no presentación en tiempo, genera excepciones como la caducidad de la acción cambiaria en regreso y la prescripción de la acción cambiaria directa.
Art 191.- Por no haberse presentado o protestado el cheque en la forma y plazo previstos en este capítulo, caducan:
I.- Las acciones de regreso del último tenedor contra los endosantes o avalistas;
 II.- Las acciones de regreso de los endosantes o avalistas entre sí; y
 III.- La acción directa contra el librador y contra sus avalistas, si prueban que durante el término de presentación tuvo aquél fondos suficientes en poder del librado y que el cheque dejó de pagarse por causa ajena al librador sobrevenida con posterioridad a dicho término.
Art 192.- Las acciones a que se refiere el artículo anterior prescriben en seis meses contados:
I.- Desde que concluye el plazo de presentación, las del último tenedor del documento; y
II.- Desde el día siguiente a aquél en que paguen el cheque, las de los endosantes y las de los avalistas.
Art 8. (Excepciones y defensas).
FORMAS ESPECIALES DE CHEQUE.
Los cheques pueden ser:
Al portador: cuando no indican a favor de quien se expiden o cuando tienen la clausula al portador.
Nominativos: se expiden a favor de una persona y deben inscribirse en el resgitro del emisor (negociables).
A la orden: emitidos a persona determinada (negociables).
Se trasmiten por endosos, los títulos no negociables, solo pueden ser endosados a una institución de crédito.
Cheque cruzado: El librador o tenedor cruza con dos líneas paralelas trazadas en el anverso, implica que solo puede ser cobrado en una institución de crédito, cruzamiento general (puede especificarse entre líneas el nombre de la institución, cruzamiento especial). (cruzar cheques, apareció en la cámara de compenzación).
Cheque para abono en cuenta: tiene la cláusula ``para abono en cuenta´´, el librador no hará el pago en efectivo, abona el importe en la cuenta del tomador o abra en favor del mismo.
Cheque certificado: El banco garantiza que el cheque tiene fondos suficientes y disponivles para pagarlo (nominativo).
Cheques de caja: La institución de crédito toma las calidades de librador y librado (nominativo).
Cheques de viajero: expedidos por el librador a su propio cargo, pagadero por sus establecimientos nacionales o extranjeros (nominativos). Art 204. La falta de pago al tenedor, podra exigir al librador la devolución del importe del cheque y la indemnización de daños y perjuicios no menores al 20%.
Art 206.- El corresponsal que pone cheques de viajero en circulación, tiene que corresponder al endosante y deberá reembolsar al tomador, el importe de los cheques no utilizados que éste le devuelva.
Art 207.- Las acciones contra el ibrado que certifique un cheque, prescriben en seis meses a partir de la fecha en que concluya el plazo de presentación. La prescripción en este caso, sólo aprovechará al librador. (Cheque viajero, prescriben las acciones un año a partir de la fecha en que los cheques son puestos en circulación).
Cheque no negociable: los negociables pueden circular, los no negociables por la cláusula respectiva o por que la ley les dé ese carácter, su circulación es restringida. Solo podran ser endosados a una institución de crédito para su cobro, Art 201.
Cheque de provisión garantizada: EL banco solo extiende esquelos de cheque en contra de depósitos, y el cheque solo puede ser librado por cantidad determinada. (para evitar los cheques sin fondos).
REFERENCIAS A LOS ARTICULOS 103, 106 Y 107 DE LA LGTOC.
Art 103 (Tenedor esta obligado a aceptar el pago por intervención).
Art 106 (El aceptante por intervención queda obligado con el tenedor y signatarios posteriores por el que interviene).
Art 107 (El aceptante por intervención debe dar aviso inmediato a la persona por quien hubiere efectuado).
TEMA Nº NUEVE.
TARJETAS DE CREDITO.
DEFINICION.
Instrumento probatorio de indentificación que cumpla con los requisitos que la legislación establece, a fin de acceder a la linea de crédito derivada del contrato de apertura de crédito celebrado con la institución bancaria, frente a los proveedores de bienes y servicios afiliados a la institución, por lo que se requiere la presentación de la misma al proveedor.
Clasificación:
Tarjetas bancarias: Expedidas por los bancos, pueden ser de crédito y de cargo o debito, tarjetas de la cuenta maestra, se dispone de fondos que el tarjeta habiente ha depositado en el banco, y no se puede utilizar más del monto.
Tarjetas comerciales: expedidas por los comerciantes a fin de facilitar la identificación de los cluentes y concederles crédito, regulas por la LGTOC basandose en el contrato de apertura.
MARCO JURIDICO.
Ambas tarjetas se originan de la celebración de un contrato de apertura de crédito, pero el contenido es diferente, las bancarias se regulan ademas de la LGTOC por normas especiales del Banco de México actualmente ``Reglas a las que habrá de sujetarse las instituciiones de banca múltiple en la emisión y operación de tarjetas de crédito bancarias´´.
La voluntan, por tanto, no es autonoma.
Las tarjetas comerciales se regulan por el contrato de apertura de crédito de la LGTOC.
Contrato de apertura de crédito: Contrato a virtud del cual, el acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado o a contraer por cuenta de este una obligación, para que el mismo haga uso del crédito concedido en la forma y en los terminos y condiciones convenidos, quedando obligado el acreditado a restituir al acreditante las sumas que disponga o a cubrirlo oportunamente por el importe de la obligación que contrajo, y en todo caso a pagarle los intereses, prestaciones, gastos y comisiones que se estipulen.
FUNCIONAMIENTO.
La expedición de tarjetas de crédito se hará invariablemente constar en Contratos de apertura de crédito en cuenta corriente en moneda nacional por los cuales la institución acreditante se obligara pagar por cuenta del acreditado los bienes y servicios, y en su caso dinero en efectivo que proporcionen a los tarjeta habientes, a los proveedores a que se refiere la regla décima cuarta.
 Para ese efecto, la tarjeta deberá de presentarse al establecimiento respectivo y el tarjeta habiente habrá de suscribir pagares o utilizar notas de venta, fichas de compra u otros documentos que para tal efecto sean aceptados por la institución, a favor del banco acreditante, entregándolos a dicho establecimiento.
Asimismo con base en el contrato de apertura de crédito, la institución acreditante podrá obligarse a pagar por cuenta del acreditado, las ordenes de compra de bienes y servicios que el tarjeta habiente solicite, telefónicamente o por alguna vía electrónica, a dichos proveedores siempre y cuando los bienes adquiridos sean entregados en el domicilio del propio tarjeta habiente o en el que este indique.
El tarjeta habiente también podrá disponer de dinero en efectivo en las oficinas de la institución, en las de sus corresponsales bancarios y en su caso, a través de equipos o sistemas automatizados.
Los pagares que se deriven de operaciones celebradas en territorio nacional, deberán de contener la mención de ser negociables únicamente con instituciones de crédito.                              
 PAGARE NO NEGOCIABLE
Por este pagaré prometo y me obligo Incondicionalmente a pagar a la orden de La institución emisora de la tarjeta Relacionada al anverso, en sus oficinas, la Cantidad que aparece en el total de este titulo El cual suscribo al amparo del contrato que tengo
Celebrado con dicha institución para el uso de La tarjeta.
Reconozco y acepto que el presente es comprobante de la operación señalada en el anverso, el cual tiene pleno valor probatorio y fuerza legal en virtud de que lo firme y/o digite mi firma electrónica la cual es de mi exclusiva responsabilidad por lo que manifiesto plena conformidad respecto al cargo efectuado en la cuenta de la que se deriva esta tarjeta.
El presente pagaré es negociable únicamente con instituciones Bancarias.
    
 
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