soloalumnosfd
  OBLIGACIONES CIVILES 2
 
OBLIGACIONES II
CATEDRATICA: PATRICIA COBOS.
ALUMNA: YAZMIN ALEJANDRA RIVERA CASTILLO.
FACULTAD DE DERECHO 4 A.
 
OBJETO DE ESTUDIO I.
EFECTOS DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES PERSONALES.
1. EFECTO COMUN: PAGO O CUMPLIMIENTO.
Todo tipo de derechos u obligaciones personales patrimoniales, tienen un efecto que les es común: el pago o cumplimiento. Su finalidad es la extinción de la obligación.
1.       CONCEPTO DE PAGO.
Es el cumplimiento espontáneo de la prestación que hace el objeto de la obligación. (M. Paty Cobos).
Es el cumplimiento de la obligación, cualquiera que sea el objeto de ésta. (dar, hacer o no hacer) (Mag. Manuel Bejarano).
Es la entrega de la prestación que se deba, sea dinero, un objeto, un hacer o un no hacer. (Lic.Torres Medina).
1.2 PAGO NORMAL.
Se da cuando sin dificultad el deudor cumple y el acreedor recibe sin mayor problema. (Lic.Torres Medina).
1.2.1. QUIEN PUEDE PAGAR.
Con excepción de las obligaciones intuitu personae, el pago se puede hacer por cualquier persona, cualquier tercero esta habilitado para realizar pagos, aunque las consecuencias son diferentes según el caso concreto. (Lic.Torres Medina).
Las obligaciones intuitu personae, deben realizarse por el obligado. (Es común que el tipo de obligación sea de hacer, ejemplo al contratar a un cirujano para una intervención quirúrgica, este se convierte en deudor y solo el debe cumplir con el pago)(Mag. Manuel Bejarano). *CC
El deudor es el sujeto activo del pago, pues es quien debe realizarlo, además del deudor, tienen derecho de pagar los terceros interesados y los no interesados, el CC exige que el deudor sea capaz de hecho, o que sea suplantado por su representante para realizar el pago. Tiene que tener legitimación respecto del objeto. (M. Paty Cobos).
Pago realizado por:
-Tercero con interés jurídico. Se subroga por ministerio de Ley en los derechos del acreedor para exigir el cobro al deudor (Lic.Torres Medina).
Tiene el efecto de provocar la subrogación o sustitución del acreedor por el tercero que paga, quien toma el sitio de aquél en la relación jurídica.(Mag. Manuel Bejarano).
-Tercero con consentimiento expreso o presunto del deudor. Se aplican las disposiciones del mandato, dando al tercero el derecho de recuperar y cobrar la renumeración. (Lic.Torres Medina).
(no interesado) Extingue la obligación y tiene el efecto del mandato. ``El mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los catos jurídicos que éste le encarga´´. El considerado mandatario puede recobrar el valor entregado, sus intereses y, salvo pacto en contrario, honorarios por sus servicios.(Tendra para ello la acción del mandato).(Mag. Manuel Bejarano).
-Tercero ignorandolo el deudor. Estamos ante una gestión de negocios, y tiene el derecho de recuperar lo que realmente haya pagado. Derecho a gastos y a intereses pero no a cobrar retribución (Lic.Torres Medina).
 Extingue la obligación y además tiene los efectos de una gestión de negocios. CC* El que hizo el pago sólo tendrá el derecho de reclamar al deudor la cantidad que hubiere pagado al acreedor. El tercero puede recobrar lo pagado mendiante una acción de gestión de negocios. CC* deben pagarse al deudor los gastos necesarios que hubiere hecho en el ejercicio de su cargo y los intereses legales correspondientes, pero no tiene derecho de cobrar retribucion por el desempeño de la gestión.(Mag. Manuel Bejarano).
-Tercero contra la voluntad del deudor. Estamos ante una gestión de negocios ilícita y solo recupera los gastos hasta donde importen los beneficios si del pago resulto provecho al deudor. Sin embargo en su caso deberá de reparar los daños y perjuicios que le resulten al deudor. (Lic.Torres Medina).
Tiene características de una gestión anormal cuando aprovecha el dueño, o de un hecho ilicito si no lo aprovecha.CC* El gestor que se encargue de un asunto contra la expresa voluntas del dueño, si este se aprovecha del beneficio de la gestión, tiene obligación de pagar a aquél el importe de los gastos, a no ser que la gestión, hubiere tenido por objeto librar al dueño de un deber impuesto en interés publico, en cuyo caso debe pagar todos los gastos necesarios hechos.CC*(Mag. Manuel Bejarano).
 Si la gestión se ejecuta contra la voluntad real o presunya del dueño, el gestor debe reparar los daños y perjuicios que resulten a aquél, aunque no haya incurrido en falta.CC* (Mag. Manuel Bejarano).
La intromisión contra la voluntad del titular del patrimonio no es propiamente una gestión, el tercero solvens podría obtener restituciòn si el acto enriqueció al dueño, por medio de la acción de in remverso, por el enriquecimiento sin causa,CC* hasta el monto del beneficio y el importe de su empobrecimiento. Si el pago no se aprovechó, la intromisión es ilícita y el tercero entrometido deberá reparar los daños y perjuicios al dueño, quien dispondrá de una acción de responsabilidad civil. CC*. (Mag. Manuel Bejarano).
(M. Paty Cobos).
El pago se puede hacer:
Consentimiento del deudor, genera la acción de mandato y la subrogración legal.
Innorancia del deudor, genera la acción de gestion de negocios y subrogación legal.
En ignorancia del deudor, genera la acción in rem verso.
Efectos:
Los efectos propios del pago que son la extinción del crédito y la liberación del deudor, en estos casos se reducen a la extinción del crédito, pues el acreedor cobra pero no se produce la liberación del deudor.
1.2.2. A QUIEN SE PUEDE PAGAR.
Al acreedor o quel señalado por la ley para recibir el pagoen su nombre o en su orden. Normalmente el pago se hace a su acreedor o a su representante, pero hay ocaciones en las cuales el acreedor a sido desapoderado de su crédito (dado en garantía o embargado) y el pago debera hacerse a quien está facultado legalmente para poseer el crédito. No será valido el pago hecho al acreedor por el deudor después de habérsele ordenado judicialmente la retención de la deuda. CC*.
Hay ocaciones en que el verdadero acreedor es desconocido y existe un acreedor aparente, el pago efectuado de buena fe, surte efectos plenos liberatorios para el deudor. (El pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión del crédito liberara al deudor CC*)Ejemplo: al heredero aparente.
Hay casos en que el acreedor decide que el pago se haga a un tercero CC*. (cuando el acreedor este ausente de la ciudad, instruye al dedudor a que haga el pago a un pariente o amigo) será plenamente válido y liberatorio.
Cuando el acreedor es incapaz, deberá pagársele por conducto de su representante legal. Si se hace personalmente, será liberatorio solo en lo que corresponda al enriquecimiento recibido, Es valido solo si se convierte en su utilidad. El pago realizado a cualquier tercero será válido en lo que aproveche al acreedor. (Mag. Manuel Bejarano).
Si así se hubiere estipulado,si se convierte en utilidad para el acreedor, lo consiente el acreedor o lo determina la ley, el pago es valido si se hace a un tercero.
En ciertas ocasiones el pago se debe realizar a quien tenga en su poder el crédito (cuando esta embargado o se dio en garantía), tambien el pago de buena fe a quien tenga en su poder el crédito libera al deudor. (Lic.Torres Medina).
El acreedor es sujeto pasivo del pago, pues es quien debe recibirlo, el acreedor debe ser capaz de hecho y de derecho, además del acreedor, pueden recibir el pago: terceros habilitados o su representante, este para recibir el pago puede ser voluntario o legal cuando el acreedor no tuviese la libre administración de sus bienes.
Los terceros habilitados, son aquellos a quienes el deudor puede hacerles el pago, liberándose de la deuda, aunque no resulte extinto el crédito, son los terceros indicados, el tenedor de un título al portador y el acreedor aparente. (M. Paty Cobos).
1.2.3. EXACTITUD EN EL PAGO EN CUANTO A TIEMPO, LUGAR, FORMA Y SUBSTANCIA.
Que se debe de pagar?
La totalidad de la cosa, hecho o abstención son el objeto de la obligación, este principio es la identidad en la sustancia del pago. El acreedor no puede ser obligado a recibir algo diverso de lo convenido, aunque fuera de mayor valor, tampoco puede ser forzado a recibir solo parte del objeto de obligación, el pago parcial sólo es posible si así se convino o si una parte es liquida y la otra no. (Deuda liquidad es aquella cuya cuantía es determinada o determinable en nueve dias).
Cuando se debe de pagar?
Si se estipuló, será exigible en la oportunidad convenida (en el acto o al vencimiento), si no se pactó y es obligación de dar, será exigible 30 dias después de la interpelación que se haga al deudor. Si la obligación es de hacer, será exigible cuando lo pida el acreedor, siempre que hubiere transcurrido el tiempo necesario para su cumplimiento.
Donde debe efectuarse el pago?
En donde se haya convenido, si hay varios domicilios el acreedor elige, a falta de convenio, en el domicilio del deudor, si se trata de pago relativo a un inmueble, el pago deberá hacerse en éste y si el pago se refiere al precio de una cosa, debera hacerse en el sitio en que se entrega ésta. (Mag. Manuel Bejarano).
Exactitud en el pago.
No basta pagar, es necesario hacerlo de manera puntual, con exactitud en cuanto al tiempo, lugar o forma y sustancia.
Cuando se cumple fuera de tiempo, se puede argumentar que está cumpliendo, pero por no ser exacto, lleba a tener que realizar el pago de una indemnización moratoria por los daños y perjuicios causados.
Exactitud en la forma o modo.
Se basa en lo convenido, unicamente será en parcialidades si así se convino, se puede convenir que sea en una sola exhibición y si no hay nada convenido debe ser en su totalidad. (Lic.Torres Medina).
Para que haya pago en sentido técnico debe producirse el cumplimiento de la prestación.
Principios fundamentales:
1.- identidad.(Lo que se debe pagar).
El deudor debe entregar al acreedor la misma cosa a cuya entrega se obligó.
Obligación de hacer: el acreedor no podrá se obligado a recibir en pago la ejecución de otro hecho.
El acreedor no puede ser obligado a recibir una cosa por otra, aunque sea de igual o mayor valor.
Cuando la prestación esta provisionalmente indeterminada es menester determinar el objeto, en obligación de dar cosas inciertas, alternativas y facultativas.
Excepciones: Casos en que esta autorizado legalmente un pago menor. Obligación facultativa.
2.- Integridad del monto a pagar.
Cuando el acto de la obligación no autorice los pagos parciales, no puede el deudor obligar al acreedor a que acepte en parte el cumplimiento de la obligación.
Excepciones: Deuda parcialmente líquida, deuda reducida, pago parcial del cheque y pago parcial de la letra de cambio o pagaré.
Otros requisitos:
Propiedad de la cosa en las obligaciones de dar, disponibilidad del objeto de pago esto implica: que la cosa con la cual se paga no este embargada y tampoco debe estar embargado el crédito. El pago de un crédito embargado no es oponible al tercero embargante o acreedor prendario. Ausencia de fraude a otros acreedores.
Otros dos principios:
3.- Localización: lugar de pago.
Si hay lugar designado se debe de hacer en ese lugar. La designación puede ser expresa o tácita. En caso de no existir lugar convenido, será en el domicilio del deudor, en el lugar de la prestación, en la ubicación de la cosa cierta o si el pago consiste en una suma de dinero el pago debe ser hecho en el lugar en que fue contraída la obligación.
4.- Puntualidad: momento de pago.
En las obligaciones puras y simples, la exigibilidad es inmediata, las obligaciones de plazo determinado, se exigen al momento de la finalizacion del termino, si el plazo esta expresamente determinado, el pago debe ser hecho en el término establecido, sea cierto o incierto, si elplazo está determinado tácitamente, la definición de si termino depende de un acto volitivo del acreedor, la interpelación. Si el plazo está indeterminado, es menester la intervención judicial a través de un juicio sumario. (M. Patty Cobos).
1.2.4. REGLAS DE GASTOS, PRESUNCIONES E IMPUTACIONES DE PAGO.
Los gastos del pago van por cuenta del deudor, salvo pacto en contrario. Para que un pago sea válido debe hacerse con una cosa propia, si se paga con ajena el pago es nulo, a menos que se trate de dinero y otra cosa fungible y sea consumida de buena fe por el accipiens.
Imputación del pago. Cuando el deudor tuviere varias deudas frente a un mismo acreedor y todas ellas tuvieren el mismo objeto funjible, el deudor tiene la facultad de declarar, a cuál de las deudas desea atribuir o imputar el pago efectuado. Si el deudor no hace la imputación, la ley aplicará a la deuda mas onerosa el pago efectuado, o a las más antigua si fueren igual de onerosas. En el caso de que sean igual de onerosas y antiguas a todas se aplicara un pago en proporción. (a prorrata).
Presunciones del pago.
Supuestos (juris tantum).
-         La posesión del título de crédito por el deudor hace presumir el pago de la deuda constante en aquél.
-         El pago del capital hace presumir el pago de los intereses, a menos que se hiciera en reserva expresa de los mismos.
-         La demostración del pago del último abono, a una deuda de tracto sucesivo, hace presumir el pago de las pensiones anteriores.
Sin embargo el acreedor puede demostrar que la realidad es otra y que la presunción es inexacta. Las presunciones anteriores admiten prueba en contrario. Las que no admiten demostración contra ellas se denominan juris et de jure.(Mag. Manuel Bejarano).
La carga de la prueba del pago incumbe al deudor, los medios de prueba, como el pago es un acto jurídico, su prueba puede ser realizada por cualquiera de los medios que autoriza el código procesal, incluido los testigos, el recibo es el instrumento emanado del acreedor en el cual consta la recepción del pago.
Efectos del pago:
Principales: Extinción del crédito y la liberación del deudor.
Accesorios: Recognoscitivo, confirmatorio, consolidario, interpretativo.
Accidentales: Reembolso de lo pagado, repetición del pago indebido.
La imputacion del pago.
Es el mecanismo por el cual se lo asigna a una u otra deuda cuando lo que se paga no alcanza para cubrir todas las que existen entre el deudor y el acreedor. La imputación puede ser hecha por el deudor, es fectuadaµediante la declaración al tiempo de hacer el pago, tiene limitaciones, la elección no puede ser sobre deuda ilíquida, si se deben capital e intereses, el deudor no puede sin consentimiento del acreedor imputarlo al capital. La imputación puede ser también hecha por el acreedor, frente a a ausencia de imputación por parte del deudor, lo realiza el acreedor al momento de recibir el pago, las limitaciones son, elegir una deuda liquida y vencia, no dividir el pago, imputándolo totalmente a una deuda y parcialmente a otra, por la ley. Si no se hace ninguna imputación la hará la ley, principio de mayor onerosidad, prorrateo (se imputa a todas sin son de la misma onerosidad, de manera proporcional).
1.3 OFRECIMIENTO Y CONSIGANCION DEL PAGO.
Casos en que procede, hay ocasiones en que el deudor no puede pagar o, no puede hacerlo de manera segura y liberatoria ante un acreedor:
-Que se nuega a recibir la cosa o servicio debido, que se resiste a entregar un justificante del pago.
-Que es desconocido.
-Que se encuentra fuera de la localidad,
-Que tiene un derecho dudoso o incierto, y
-Que es incapaz y el deudor no quiere correr los riesgos de un pago anulable.
La situación de permanecer indefinidamente obligado puede resultar incómoda para cualquier deudor y por ello se concede la facultad de libertarse de la deuda mediante la entrega de la prestación debida, o el depósito de ella en poder de un tercero, para dejar a salvo su responsabilidad.
El procedimieto.
Es una medida preparatoria del juicio, es llamada consignación del pago u ofrecimiento de pago y la consignación de la cosa debida.
Consiste en el ofrecimiento de cumplir la obligación, que el deudor hace de manera fehaciente a su acreedor y el deposito de la prestación debida a disposición de éste. Normalmente ante el juez competente, tambien puede efectuarse ante un nortario público en todos los casos, salvo en la hipotesis de que los derechos del acreedor sean dudosos, en tal caso por vía judicia se debe de determinar la legitimidad del cobro.
El juez o el notario, mandan poner en concetimiento del acreedor la oferta de pago y el propósito de poner en depósito la cosa debida, citándole para día y hora determinados, a fin de que la reciba o constate que ha quedado guardada.
Actitudes posibles del acreedor y efectos de la consignación.
-Comparce y recibe el objeto de la deuda.
-Comparece y se niega a recibirlo.
-No asiste a la junta.
En el primer supuesto, la obligación quedó extinguida por pago. En las dos restantes no ha existido el cumplimiento liberatorio, el acreedor no ha recibido la prestación y podría tener motivos legales para resistirse a hacerlo.
El juez no puede condenar al acreedor mientras no escuche la defensa y ello tiene que ocurrir en un juicio formal, cuando el acreedor se rehusare a recibir la cosa, podrá el deudor pedir la declaración de liberación en contra del acreedor mediante el juicio correspondiente. Para que el deudor que libertado por pago, despues de ofrecer y consignar deberá demandar a su acreedor en juicio ordinario, demostrando que ofreció cumplir y efectuó el depósito, mediante la exhibición de copia certificada de las diligencias de consignación. En dicho juicio el acreedor podrá argumentar y comprobar alguna causa fundada de su negativa a recibir el pago propuesto, podria consistir en el hecho de que la cosa ofrecida no es la misma que fue el objeto de la obligación o no es la cantidad o calidad convenida, o que no ha llegado aún el momento acordado para el pago si la obligación estaba sometida a un plazo suspensivo pactado en favor del acreedor.
Despues de considerar el juez los puntos de vista de las partes, dictara sentencia, ya declarando la oferta de pago, la consignación y la extinción de la obligación por pago, o bien justificando al acreedor, si este fué asi el ofrecimiento y la consignación se tiene como no hecho. Si el ofrecimiento y la consiganción fue justificado, los gastos erogados por el deudor al ejecutarlo deberán ser pagados por el acreedor. (Ejem. Arrendamiento, el acreedor se abstiene del cobro de la renta para acumular mensualidades impagadas y atribuir mora o retraso como pretexto para la rescisión del cto. El deudor inicia el procedimiento de ofrecimiento de pago y consignación, deposita la deuda en Nacional Financiera y se le expide un título de crédito llamado certificado de deposito, este se presenta aljuez, mismo que cita al acreedor si acepta el pago se extingue la obligación, si no es así, el deudor puede demandar en juicio ordinario para obtener la declaración de liberación de adeudo).
Oferta de pago de obligaciones de dar dinero.
La cantidad debida deberáser depositada en una institución nacional de depósito, en mexico es Nacional Financiera. S.A.
Ofrecimiento de pago de obligaciones de hacer.
El deudor de una obligación de hacer o no hacer puede ofrecer al acreedor su disposición de cumplir, para arrojar sobre él la responsabilidad del no pago, poniendo en evidencia su mora de recibir, e incluso puede el deudor ofrecer asegurar dicho cumplimiento prestando la debida garantía del mismo.(Mag. Manuel Bejarano).
Gastos ocasionados.
Debidamente satisfechos los tramites legales del ofrecimiento y la consigación, todos los gastos ocasionados serán por cuenta del acreedor. (Lic. Torres Medina).
Consignación por el tipo de obligación.
En las obligaciones de dar, se consigna el bien materia d la obligación o el dinero por medio de certificado de depósito de recaudación de rentas.
En obligaciones de hacer se realiza el ofrecimiento de realizar la prestación.
En la de no hacer el deudor estable su disposición a dar cumplimiento a lo pactado. (M. Patty Cobos).
1.4 EL PAGO FORZOSO.
En el supuesto de que el deudor no quiera cumplir, se realizará el trámite judicial en el que se le demandará del pago de la obligación. El juez al recibir la demanda, ordena la notificación al deudor y, le requerirá del pago en ese acto. El deudor puede pagar y se da por cumplida la obligación. Si no paga en el acto de notificación, se le embargaran bienes suficientes para garantizar el pago, se le emplaza con la copia de la demanda para que la conteste.
Supuestos:
-El deudor no contesta la demanda y sigue el juicio en rebeldía.
-El deudor contesta y se sigue el juicio en todos sus trámites.
El juez puede resolver:
-Exonerar al deudor, se levanta el embargo de sus bienes y queda liberado de la deuda.
-Condena al pago, concediéndole al deudor un plazo para que pague. Si el deudor cumple la sentencia y realiza el pago, se levanta el embargo y se tiene por pagada la obligación.
-Si el deudor no paga, se ordena el remate de los bienes embargados.
Con el producto de la venta, se pga al acreedor.
Formas de pago por ejecución forzosa.
Llegado el momento de la venta de los bienes la ejecución forzosa puede darse:
-En su naturaleza: si el acreedor recibe la prestación debida. (Ejem. si se le debía dinero y lo recibe después de la venta de bien).
-Por equivalente: si recibe prestación diferente. (Ejem. Si la deuda era de un vehiculo, al no entregarlo se venden los bienes embargados y se paga el valor del vehiculo).
Cumplimiento forzoso en las obligaciones de hacer.
Se sigue el trámite y se embargan bienes. Si la sentencia condena al deudor a prestar su hecho y este se niega, pero es algo que puede ser realizado por otra persona, se le pagaran honorarios del producto vendido para que realize el hecho.
Si se trata de un hecho que no pueda hacer otra persona, se cuantifican daños y perjuicios, pagándose la indemnización con la venta del bien embargado.
Incumplimiento de obligaciones.
El incumplimiento de obligaciones por parte del deudor en ocasiones puede ser voluntario lo que acarrea la acción para lograr el cumplimiento forzoso y el pago de las indemnizaciones que establezca la ley.
Si es una obligación contractual, estamos en presencia de un hecho ilícito por no cumplir con una norma jurídica individualizada.
Si se trata de obligaciones reciprocas (ctos. Onerosos conmutativos) el CC* da la opción al afectado por incumplimiento de solicitar la rescisión del cto.
El incumplimiento se puede dar no por la voluntad del deudor, si no por caso fortuito o fuerza mayor y las consecuencias son diferentes. (Lic. Torres Medina).
El pago forzoso, mora del deudor.
Se entiende por mora el estado en el cual el incumplimiento material se hace jurídicamente relevante.
Requisitos:
Incumplimiento de la prestación.
Que sea imputable el deudor.
Que el deudor este constituido en mora.
La demora o retardo del deudor, es el elemento material de la mora.
La mora puede derivar de un acto del acreedor (interpelación), o del transcurso del tiempo (mora automatica).
La interpelación consiste en la exigencia del pago y puede ser hecha:
Judicialmente, cuando interviene el órgano jurisdiccional o extrajurídicamente.
La interpelación es un acto jurídico unilateral, requisitos:
Exigencia categorica (no es un ruego), requerimiento apropiado (referida a la prestación debida), requerimiento coercitivo, exigencia de cumplimiento factible (que permita al deudor realizar el cumplimiento), requrimiento circunstanciado (indicar tiempo y lugar).
Requisitos extrínsecos:
Cooperación del acreedor y ausencia de incumplimiento por parte del acreedor en el caso de obligaciones correlativas.
Hay que diferenciar entre:
Obligaciones con plazo expresamente determinado (mora por vencimiento).
Obligaciones con plazo incierto. (notificación del deudor, poniendo en su conocimiento la currencia del suceso).
Obligaciones con plazo tácito. (es necesario la interpelación).
Obligaciones con plazo indeterminado. (lo fija el juez a pedido de parte y se transforma en obligación con plazo determinado expreso y cierto y la mora es automatica a su vencimiento).
Efectos de la mora del deudor:
EL acreedor tiene derecho a:
Pretender su ejecución forzada.
Obtener la ejecución por otro.
Reclamar indemnización.
Indemnización del daño moratorio.
Otros efectos:
Imputación del caso fortuito.
Operatividad de la cláusula resolutoria.
Facultad de exigir la prestación o la pena.
2. EFECTOS PROTECTORES DEL ACREEDOR QUIROGRAFARIO.
Acreedor quirografario es el que no tiene asegurada su deuda con una garantía real sobre un bien específico propiedad del deudor o de un tercero.
Riesgos del acreedor quirografario:
Que el deudor concerte actos jurídicos reales de enajenacion de bienes o renuncia de derechos para disminuir su patrimonio o sustituya cosas fácilmente embargables por otras que no lo son. (Contra esto procede la acción pauliana).
Que realice actos ficticios para aparentar insolvencia. (Contra esto procede la acción declarativa de simulación).
Puede dejar perecer sus derechos absteniéndose de reclamar lo que le corresponde. (Contra esto procede la acción oblicua).
En ciertos casosel acreedor puede retener un bien del deudor para posibilitar su embargo, presionarlo y obtener el pago de la deuda, a esa facultad se le llama derecho de retención.
Acción Pauliana.
Presupone la realización de actos no simulados, previos, que producen la insolvencia del deudor o perjudican al acreedor dificultandole recuerar su crédito.
Elementos:
subjetivo: intención de dañar a los acreedores.
Objetivo: daño causado a los acreedores.
Se le llama pauliana por que fue creada por el preto Paulo.
Está legitimado para ejercerla el acreedor perjudicado con crédito vigente, si son varios cada uno debe ejercitar su respectiva acción, ya que la ejercitada por uno no beneficia a los demás.
Debe ejercitarse contra el deudor.
Debe llamarse a juicio al tercero con el que el deudor contrató.
Condiciones de su ejercicio:
Comunes:
El acto debe ser realizado por el deudor no por terceros.
Debe ser un acto jurídico no de hecho.
Debe ser real no simulado.
Producir insolvencia, entendida como la incapacidad de hacer frente a las obligaciones contraídas.
Del crédito:
El crédito debe ser inferioral acto fraudulento.
El acto no califica si está sujeto a condición.
Especiales en actos onerosos.
La anulacion del acto fraudulento sólo frente a la mala fe de las dos partes.
Se presume que es un acto fraudulento el hecho de que se realice por quién está a punto de ser ejecutado.
Especiales en actos gratuitos.
La anulación procede aún cuando exista buenas fe de las partes.
Encuanto al sub- adquiriente solo se anula si hay mala fe de éste.
Efectos de la acción Pauliana.
El efecto que persigue la acción es la nulidad del acto fraudulento.
El deudor o el tercero pueden detener el procedimiento respectivo de nulidad cubriendo el crédito u otorgando garantía suficiente.
ACCION DE SIMULACION.
Acto por virtud del cual las partes declaran o confiesan lo que en realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas.
Clasificación absoluta: El acto no tiene nada de real, hay una sola convención ostensible y mentirosa.
Simulación relativa: Se da una falsa apariencia a lo que en realidad sucede hay dos convenciones la ostensible y mentirosa y la sincera y secreta.
Elementos que la integran:
Acuerdo de ambas partes para la simulación.
Que ambos actos sean simultáneos.
Que el acto real sea secreto.
En lo que puede recaer:
Si se da respecto al consentimiento es absoluta, las partes no desean realizar el acto.
Puede ser enla causa, se pacta una donación que en realidad es compraventa.
Si se trata del objeto, lo que se hace es ocultar el precio real de la operación.
Si se refiere a las personas, se da la presencia de lo que se conoce como testaferro.
Efectos:
Trae como consecuencia la invalidez del acto.
Si es simulación absoluta no produce efectos jurídicos.
Si es relativa el acto real es válido.
Se restituye la cosa materia de la simulación con sus frutos.
No afecta a los terceros adquirientes de buena fe.
No afecta a los acreedores de gravámenes impuestos a los bienes de buena fe.
ACCION OBLICUA.
Es la posibilidad de ejercer acciones por derechos de los que no se es titular.
En el drecho español se conoce como acción subrigatoria.
Caracteristicas:
Pretende que el acreedor al ejercer los derechos de su deudor, recupere el patrimonio de éste para hacer frente a la obligación.
El resultado del juicio beneficia a todos losa creedores.
Requisitos de procedibilidad.
Que el cŕedito del acreedor conste en un título ejecutivo.
Que no se trate de derechos personalísimos.
Que se le pida al deudor que ejerza las acciones a que tiene derecho y éste no lo haga. (Ma. Patty Cobos).
3.- EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES RECIPROCAS.
3.1.- TEORIA DEL RIESGO.
Los actos jurídicos tienen algunos efectos característicos que se explican por el enlace y la interdependencia de las obligaciones que asumen ambas partes. Si una de las partes no cumple la otra tampoco deberá cumplir ``equilibrio´´ (fundamento de la teoría del riesgo, teoría de la resolución por incumplimiento culpable y la excepción del contrato no cumplido).
Si una de las partes no cumple por impedimento de caso frotuito o de fuerza mayor, la otra parte tambien será dispensada de cumplir la suya (teoría de los riesgos).
Si una de las partes no quiere cumplir su obligación o deja de hacerlo culpablemente, la otra podra desligarse de la suya y obtener la rescisión del contrato (resolución por incumplimiento culpable).
Si una de las partes reclama judicialmente el cumplimiento de la otra, sin haber pagado su propia prestación, esta última tendrá la facultad de aplazar su pago hasta que el demandante cumpla con el suyo (excepción del contrato no cumplido).
*IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO POR CASO FORTUITO.
*OBLIGACIONES DE DAR
El caso fortuito es una excluyente de responsabilidad civil, por la imposibilidad de una ejecución de una obligación proveniente de un acotecimiento ajeno al dedor e irresistible. (libera y exonera al deudor de toda responsabilidad).
Un contrato unilateral en donde el cumplimiento del obligado se afecte por caso fortuito, se extingue y exime responsabilidad del obligado.
(Ejemplo Cto. Unilateral, una donación de rosas de un jardín y una helada destruyo el objeto, se extingue la obligación).
(Ejemplo Cto. Bilateral, vendí un cuadro de Leonardo D. Que tenía en mi sala en 500 mil pesos, por caso fortuito se incendió, no puedo entregar el cuadro, al momento de dar el concentimiento ambas partes el cuadro pertenece al comprador y por lo tanto el debe de pagar lo acordado por que la perdida fue de el).
*OBLIGACIONES DE HACER O NO HACER.
El hecho que se va a prestar puede llegar a ser de imposible ejecución por causa de fuerza mayor. Se aplica un principio general a todos los contratos (excepto a los traslativos de dominio como la compraventa o permuta) ``nadie esta obligado a lo imposible´´, Si en un contrato, una de las partes no puede cumplir s prestación por caso fortuito, que eximido de hacerlo,lo mismo que s cocontratante, el Cto. Se extingue sin responsabilidad para ninguna de las partes, perdiendo cada una sus propios gastos, en caso de que exista anticipo se debe restituir.
(Ejemplo, ``A´´ se obliga a cantar y por cambio de temperatura queda afónico por lo que no puede cumplir, ``B´´ su contratante tampoco tendrá que cumplir con su parte de la obligación).
REGLA PARTICULAR DE LOS CONTRATOS TRASLATIVOS DE PROPIEDAD.
El dueño sufre la pérdida fortuita, por el principio res perit domino (la cosa se pierde para su dueño). El dueño de una cosa que haya sido objeto de un contrato traslativo de propiedad depende del momento en que se produce la transmisión de la propiedad.
*SI EL OBJETO ES CIERTO Y DETERMINADO.
La traslación dela propiedad se verifica entre los contratantes, por mero efecto del contrato, el comprador es el dueño desde la celebración del contrato. (Este automóvil Mustang modelo 2005, amarillo, convertible con las placas //////).
*SI EL BIEN TRANSMITIDO ES COSA GENERICA. (Especie indeterminada).
La propiedad no se transferirá sino hastael momento en que la cosa se hace cierta y determinada con conocimiento del acreedor. (Una tonelada de manzana, 20 litros de vino), el vendedor sigue siendo dueño mientras no se determine la cosa vendida con el conocimiento de comprador. (Sie se convino la compraventa de una tonelada de manzana y por cuestiones climaticas el vendedor perdio una tonelada de manzanas, el comprador puede argumentar que esa no era la tonelada que el compro y por lo tanto el vendedor tendrá que otorgarle su tonelada de manzanas).
*CONVENIO SOBRE LOS RIESGOS.
Las partes pueden derogar los principios estudiados y convenir que una de ellas asuma los riesgos (convenio de responsabilidad con renuncia a la exoneración proveniente del caso fortuito). (Mag. Manuel Bejarano).
* CASO FORTUITO.
Hay caso fortuito, cuando un acontecimiento natural o una conducta, imponen una fuerza totalmente insuperable y rebasa las posibilidades de la persona y lo lleva a incumplir con su obligación. (Lic. Torres Medina).
·         EVENTOS, MOTIVOS Y EFECTOS LEGALES.
Cuando hay pérdida del bien, sin culpa del deudor, se extingue la obligación.
Cuando hay pérdida del bien, por culpa del deudor, el deudor debe responder por daños y perjuicios.
Cuando se deteriora el bien, sin culpa del deudor, cumple entregando la cosa como este.
Cuando se deteriora el bien, con culpa del deudor, el acreedor puede optar entre resolver la obligación o exigir el cumplimiento y en ambos caso el pago de daños y perjuicios.
Cuando se mejora el bien por causa del deudor, éste se convierte en usufructuario.
Cuando se mejora el bien natural, se beneficia el acreedor. (Citado por Ma. Patty Cobos).
CODIGO CIVIL DEL ESTADO.
ART. 1900. En los casos en que la obligación de dar cosa cierta importa la traslación de la propiedad de esa cosa, y se pierde o deteriora en poder del deudor, se observarán las reglas siguientes:
I. Si la pérdida fue por culpa del deudor, éste responderá al acreedor por el valor de la cosa ypor los daños y perjuicios
II. Si la cosa se deteriorare por culpa del deudor, el acreedor puede optar por la rescisión delcontrato y el pago de daños y perjuicios, o recibir la cosa en el estado que se encuentre y exigir la reducción del precio y el pago de daños y perjuicios
III Si la cosa se perdiere por culpa del acreedor, el deudor queda libre de la obligación
IV. Si se deteriorare por culpa del acreedor, éste tiene la obligación de recibir la cosa en elestado en que se halle
V. Si la cosa se pierde por caso fortuito o fuerza mayor, la obligación queda sin efecto y el dueño sufre la pérdida, a menos que otra cosa se haya convenido.
ARTÍCULO 1901. La pérdida de la cosa en poder del deudor se presume por culpa suya mientras no se pruebe lo contrario
ARTÍCULO 1902. Cuando la deuda de una cosa cierta y determinada procediere de infracción antisocial o falta, no se eximirá el deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiere sido el motivo de la pérdida; a no ser que, habiendo ofrecido la cosa al que debió recibirla, se haya éste constituido en mora.
ARTÍCULO 1903. El deudor de una cosa perdida o deteriorada sin culpa suya, está obligado a ceder al acreedor cuantos derechos y acciones tuviere para reclamar la indemnización a quien fuere responsable.
La pérdida de la cosa puede verificarse:
I. Pereciendo la cosa o quedando fuera del comercio.
II. Desapareciendo de modo que no se tenga noticias de ella o que aunque se tenga alguna, la cosa no se pueda recobrar.
ARTÍCULO 1905 C.C. Cuando la obligación de dar tenga por objeto una cosa designada sólo por su género y cantidad, luego que la cosa se individualice por la elección del deudor o del acreedor se aplicarán, en caso de pérdida o deterioro, las reglas establecidas en el artículo 1900.
ARTÍCULO 1906 C.C. En casos de enajenación con reserva de la posesión, uso o goce de la cosa hasta cierto tiempo, se observarán las reglas siguientes:
I. Si hay convenio expreso se estará a lo estipulado
II. Si la pérdida fuere por culpa de alguno de los contratantes, el importe será de la responsabilidad de éste
III. A falta de convenio o de culpa, cada interesado sufrirá la pérdida que le corresponda, en todo, si la cosa perece totalmente, o en parte, si la pérdida fuere solamente parcial
IV. En el caso de la fracción que precede, si la pérdida fuere parcial y las partes no se convinieren en la disminución de sus respectivos derechos, se nombrarán peritos que la determinen.
- En los contratos en que la prestación de la cosa no importe la traslación de la propiedad, el riesgo será siempre de cuenta del acreedor, a menos que intervenga culpa o negligencia de la otra parte.
- Hay culpa o negligencia cuando el obligado ejecuta actos contrarios a la conservación de la cosa o deja de ejecutar los que son necesarios para ella.
- Si fueren varios los obligados a prestar la misma cosa, cada uno de ellos responderá proporcionalmente, exceptuándose en los casos siguientes:
I. Cuando cada uno de ellos se hubiere obligado solidariamente;
II. Cuando la prestación consistiere en cosa cierta y determinada que se encuentre en poder de uno de ellos, o cuando dependa de hecho que sólo uno de los obligados pueda prestar;
III. Cuando la obligación sea indivisible
IV. Cuando por el contrato se ha determinado otra cosa.
3.2.- RESCISION.
El incumplimiento proveniente por culpa constituye un hecho ilícito fuente de obligaciónes, compromete a reparar los daños causados (responsabilidad civil) y da derecho a la víctima a desligarse de su propia obligación resolviendo el contrato (rescisión).
Si en el contrato bilateral una de las partes no cumple por su culpa, la otra parte contratante puede exigir:
-         La ejecución forzada y el pago de daños y perjuicios. (a veces es inutil por la insolvencia del deudor, es mas conveniente para el acreedor desligarse de la obligación).
-         La rescisión del contrati y el pago de daños y perjuicios.
*CONCEPTO.
La rescisión es la resolución de un contrato bilateral plenamente válido, a causa del incumplimiento culpable de una de las partes.
Se distingue de la nulidad en razón de que ésta es provocada por un vicio de origen. La nulidad extingue un contrato que nació viciado, la rescisión extingue un contrato bilateral válido que no ha sido cumplido por una de las partes.
*CLAUSULA RESCISORIA. (Automatica).
La doctrina y la jurisprudencia admiten una cláusula rescisoria de aplicación automática que excluye la intervención judicial.
*PACTO COMISORIO.
Es legítimo y en virtud de él, el contrati se resuelve automáticamente por el solo efecto del incumplimiento y sin intervención de los tribunales.
“Se denomina pacto comisorio a la cláusula por la cual las partes convienen en que el contrato será resuelto si una u otra de ellas no cumple con su obligación” (Baudry Lacantinerie)
REQUISITOS Y CARACTERISTICAS DE LA RESCISION.
-         La existencia de un contrato sinalagmático.
-         El incumplimiento de una de las partes a sus obligaciones contractuales.
-         La culpa del deudor en ese incumplimiento, y
-         La legitimación del acreedor para ejercitar la acción. (Acreedor excento de culpa, haber cumplido con su prestación, el cumplimiento simultáneo, deberá probar haber procedido a proporcionar su propia prestación, pues en los contratos bilaterales simltáneos ninguno incurre en mora si el contratante no se aviene a proporcionar la prestación que debe).
*EFECTOS.
Provoca la extinción retroactiva del acto cuando se trata de obligaciones de dar. (devolución del objeto, entrega de una renta, indemnización por uso, pago del interés).
Hay ocaciones en que no se puede producir la extinción retroactiva del contrato:
-         Cuando la resolución pudiere causar perjuicios a tercero de buena fe. (bien hipotecado o dado en garantía prendaria).
-         Cuando el contrato hubiere engendrado efectos no restituibles. (prestaciones para un arrendatario).
Al rescindir, se restituye mutuamente las prestaciones, se condena pago de daños y perjuicios, se retrotraen los efectos producidos, afecta a terceros si la cláusula resolutoria fue inscrita en el Registro Público de la Propiedad, en caso contrario se respeta los derechos de los terceros (Ma. Patty Cobos).
Al rescindirse el contrato las cosas regresan al estado original como se encontraban antes de la celebración, por lo tanto los contratantes se deben restituir lo que hubieren recibido, pagando intereses por el dinero que se deba reintegrar, o una renta por el uso de la cosa si es un bien lo que se restituye. (Lic. Torres Medina).
CODIGO CIVIL.
Art 1690 .- La facultad de rescindir las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumba. Sólo pueden rescindirse las obligaciones que en sí mismas son válidas.
Si el obligado en un contrato dejare de cumplir su obligación, podrá el otro interesado exigir judicialmente el cumplimiento de lo convenido o la rescisión del contrato, y en uno y otro caso, el pago de daños y perjuicios. También podrá pedir la rescisión, aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.
IMPROCEDENCIA DE LA RESCISION.
Cuando:
-         Existe consentimiento del acreedor para el incumplimiento,
-         El acreedor a su vez ha incumplido,
-         Hubo pacto de espera o novación,
-         El acreedor a incurrido en mora de recibir.
3.3.- EXCEPCION DEL CONTRATO NO CUMPLIDO.
Excepción dilatoria de contrato no cumplido, (Tiene que se obligación simultanea, si las obligaciones de una de las partes está sometida a plazo y no las del contratante, éste debera cmplir desde luego y no podrá diferir su prestación).
El contratante que opone la excepción de contrati no cumplido, no pretende extinguir el contrato, sino el cumplimiento simltáneo. (Mag. Manuel Bejarano).
Consiste en la defensa que tiene el obligado con disposición de cumplir, frente al no cumplidor que además de no cumplir, demanda el pago forzoso. (Fundado en el principio de justicia y el derecho de retención) El demandado logra frenar el intento del demandante incumplidor. (Lic. Torres Medina).
4.- EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES TRANSLATIVAS ONEROSAS.
Las obligaciones que tiene por objeto transmitir cosas a título oneroso (venta, permuta), producen efectos particulares a cargo del deudor de ellas. El que transfire una cosa no cumple s obligación con el solo hecho de entregarla, debe proporcionar al adquiriente de ella una posesión pacífica y útil. Si envez de ello sufre la pérdida de la cosa adquirida por el orden judicial, o bien obtuvo una cosa que no sirve para elbien convencional, tiene derecho a ser indemnizado de los daños emergentes de tales situaciones. Quien transmite debe reparar los daños causados al adquiriente, porque la transferencia de una cosa inservible o ajena, es un hecho ilícito que compromete su responsabilidad civil, esa indemnización toma el nombre de saneamiento, existiendo dos clases: Saneamiento por evicción y Saneamiento por vicios ocultos.
*CONCEPTO.
Saneamiento.- es la necesidad de reparar los daños y perjuicios causados al adquiriente de una cosaa título oneroso, por causa de evicción o de vicios ocultos.
4.1.- SANEAMIENTO DE EVICCION.
Habrá evicción cuando el que adquirió alguna cosa fuere privado del todo o parte de ella por sentencia qe cause ejecutoria, en razón de algún derecho anterior a la adquisición.
El adquiriente no obtuvo una posesión pacifica, un tercero ejerce su derecho de persecución alegando derechos anteriores sobre el bien, demanda y vence en juicio al adquiriente privandolo del objeto, ese vencimiento en juicio constituye la evicción (del latin e-vin-cere significa vencer en juicio o derrota judicial).
*ELEMENTOS DE LA EVICCION.
-         Privación total o parcial que sufre el adquiriente de una cosa,
-         Por sentencia que cause ejecutoria, y
-         Fundada en un derecho anterior a la adquisición.
*PLEITO DE EVICCION.
Inicia el tercero contra el adquiriente en persecución de la cosa, ejerciendo la pretensión de entrega apoyando en mejor derecho sobre el bien que el derecho del enajenate, el adquiriente deberá contestar la demanda y denunciar el pleito al enajeante a fin de que este salga a su defensa (la falta de aviso extingue el saneamiento).
*PLEITO DE SANEAMIENTO.
Si el adquiriente sufre la evicción deberá ser saneado o indemnizado por el enajenante, quien esta obligado a reparar daños y perjuicios y puede ser constreñido por el juicio de saneamiento si no accede voluntariamente.
*CUANTIA DEL SANEAMIENTO.
Varia segun buena (ignorando los vicios de su tenencia) o mala fe (sabiendo que carecía derecho de disponer de la cosa) del enajenante, la enajenación de mala fe es un hecho ilicito qe compromete la responsabilidad del autor al resarcimiento de daños y perjuicios.
* EXCLUYENTES DEL SANEAMIENTO.
El saneamiento es una especi de responsabilidad civil que se excluye cuando la victima renunció a ser indemnizada (cláusula de no responsabilidad) o si se produjo sin culpa del autor (caso fortuito). Supuestos:
-         Si el adquiereinte renuncio a lo indemnizado.
-         Si el adquiriente no denunció al enajenante el pleito de evicción.
-         Si la evicción se produjo por culpa de la victima.
-         Si el adquiriente fue de mala fe.
-         Si no hay propiamente evicción. (causa posterior a la adquisición).
-         Si el adquiriente transige y no es vencido por sentencia firme.
* EVICCION PARCIAL.
Si el adquiriente sufre la pérdida de parte de la cosa podrá optar entre ser indemnizado y conservar la cosa o rescindir la operación. (Mag. Manuel Bejarano).
4.2.- VICIOS OCULTOS.
Son aquellos defectos existentes antes de la adquisición, pero que no estando visibles o manifiestos, y que hacen la cosa impropia para el fin al cual se va a destinar, o bien, afectan afectan su uso.
* REQUISITOS DE LOS VICIOS OCULTOS.
-         Transmisión de una cosa ya viciada.
-         Que esos vicios disminuyan oeliminen la utilidad de la cosa, y
-         Que tales vicios no sean ostentibles. (por no examinar detenidamente, ni estando a la vista).
* ACCIONES PARA RECLAMAR EL SANEAMIENTO.
El adquiriente tiene dos acciones para pedir el saneamiento:
1.- La redhibitoria, para pedir la rescisión, o bien la quanti minoris para exigir la reducción en el pago y la devolución de lo que le corresponda. (si el enajenante no tenia noción del vicio, solo debe restituir el precio y gastos del contrato).
* PRESCRIPCION.
Las acciones de vicios ocultos prescriben en seis meses, salvo los casos de excepción en el CC. (inmueble no aceptado en la escritura en un año) los plazos cuentan a partir de la entrega de la cosa.
OBJETO DE ESTUDIO II.
TRANSMISION DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES PERSONALES.
1.- CESION DE DERECHOS.
Renuncia que uno hace de alguna cosa a favor de otra persona. (Escriché).
Es un contrato para transmitir derechos, se presenta cuando el acreedor en su carácter de cedente, llega a un acuerdo con un tercero llamado cesionario, para transmitirle el derecho que tenga generado a su favor frente a un deudor.
Se pueden ceder todos los derechos que tenga el acreedor, menos aquellos que no se permitan por su naturaleza (alimentos), por convenio o por disposición de la ley (derechos hereditarios de una persona viva).
Para la cesión de derechos no se requiere consentimiento del deudor, sin embargo es necesario notificarle judicialmente con notario público o dos testigos de lo contrario el deudor puede liberar su obligación pagando a quien sabe que es su acreedor.
La cesión comprende accesorios como fianza, hipoteca etc.
Los derechos personalisimos no son transferibles.
* EFECTOS DE LA CESION DE DERECHOS. (Alcanza al cedente, cesionario y tercero).
-         Entre cedente y cesionario: El cedente esta obligado a garantizar al cesionario la existencia y legitimidad del crédito, más no de la solvencia del deudor.
-         Si la cesión fue gratuita, no tiene que demostrar lo mencionado.
-         Entre cesionario y deudor: El deudor podrá oponer al cesionario las excepcionees que podría oponer al cedente.
-         Terceros: desde la fecha de inscripción si es un crédito inscribible en el Registro Público de la Propiedad.
2.- SUBROGACION POR PAGO.
No es prodcto de un acuerdo entre deudor, tercero y acreedor ya que opera por ministerio de ley.
Subrogación en terminos juridicos es la sustitución de una cosa por otra (real) o de una persina por otra (personal).
* SUPUESTOS.
Cuando se paga la deuda por un tercero que tiene interés jurídico, este tiene derecho a ponerse en el lugar del acreedor para recuperar del deudor el pago.
Cuando un tercero presta dinero al deudor para que se aplique el pago de la deuda y se asienta esa circunstancia en el documento donde consta el pago, se da la subrogación, el tercero asume el papel de acreedor.
El pago es por interés. (Lic. Torres Medina).
Subrogación de crédito.- Transmisión a un sujeto de los créditos, derechos y acciones que tienen alguno contra otro.
Clasificación:
-         Convencional.- voluntaria entre acreedor y un tercero.
-         Judicial.- Por sentencia del juez cuando se adjudica a una persona los mismos derechos personales, hipotecarios o privilegiados de otro.
-         Legal.- La determina la ley, cuando se trasmite a un sujeto la acción que compete a otro sin la intervención de éste último, produce efectos ipso jure.
Por la materia de sustitución pueden ser:
Personales .- Cuando el acreedor es sustituido por un tercero interesado que paga la deuda o presta dinero para tal fin.
Reales .- Cuando se sustituyen unos bienes por otros.
ARTÍCULO 1941. La subrogación se verifica por ministerio de la ley y sin necesidad de declaración alguna de los interesados:
I. Cuando el que es acreedor paga a otro acreedor preferente
II. Cuando el que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación
III. Cuando un heredero paga con sus bienes propios alguna deuda de la herencia
IV. Cuando el que adquiere un inmueble paga a un acreedor que tiene sobre él un crédito hipotecario anterior a la adquisición.
Cuando la deuda fuere pagada por el deudor con dinero que un tercero le prestare con ese objeto, el prestamista se subroga por ministerio de la ley en los derechos del acreedor, bajo las siguientes condiciones:
Siempre que el préstamo constare en título auténtico en el que se declare que el dinero fue prestado para el pago de la misma deuda.
 Por falta de esta circunstancia, el que prestó sólo tendrá los derechos que exprese su respectivo contrato
ARTÍCULO 1943.- No habrá subrogación parcial en deudas de solución indivisible.
ARTÍCULO 1944.- El pago de los subrogados en diversas porciones del mismo crédito, cuando no basten los bienes del deudor para cubrirlos todos, se hará a prorrata.
Diferencias con la Cesión de Derechos:
La cesión de derechos es un contrato.
La subrogación solo es por contrato en la convencional.
En la cesión de derechos el acreedor trasmite su crédito voluntariamente.
En la subrogación legal se ve privado de su derecho aun contra su voluntad.
En la cesión de derechos no existe forzosamente un pago.
En la subrogación es forzoso.
La cesión de derechos se puede sujetar a un plazo suspensivo el pago.
La subrogación no existe sin el pago total.
La cesión de derechos es una especulación.
El subrogante sólo obtiene el monto de lo que cubrió.
La cesión de créditos debe ser notificada forzosamente al deudor, la subrogación no lo requiere. (Ma. Patty Cobos).
3.- CESION DE DEUDA.
Es la trasmisión de la parte pasiva del derecho personal de caracter patrimonial.
“Es la transmisión del carácter de deudor del sujeto pasivo original a uno nuevo que toma su lugar” (Meján)
Tiene que haber un acuerdo entre el deudor y un tercero para qe éste acepte hacerse cargo de la obligación del deudor. A diferencia de la cesión de derechos, en la cesión de deuda debe contarse con el acuerdo del acreedor.
*ASUNCIÓN DE DEUDA Y CESION DE DE DEUDA.
El acuerdo entre deudor y tercero es el caso de la asunción de deuda, el tercero asume el compromiso de pagar al acreedor por el deudor.
Si se consulta al acreedor y está de acuerdo, entonces se convierte en una cesión de deuda, si el acreedor no esta deacuerdo , puede el tercero pagar pero a nombre del deudor y el acreedor no se puede negar a recibir.
*ACEPTACIÓN DEL CREADOR.
El acreedor puede dar el consentimiento para la sustitución del deudor en forma expresa o tácita, en forma tacita el acreedor permite al sustituto ejectar actos que deberían ejecutars por el deudor, como pagar réditos, abonos, siempre y cuando sea con nombre propio y no por cuenta del deudor.
El acreedor puede no querer la sustitución, ya que este puede confiar en su deudor, y no sería justocambiarlo sin tener la certeza de que el sustituto sea solvente. Si no esta de acuerdo aunque el tercero acepto asumir la deuda, para efectos legales, el original sigue siendo su deudor.
El deudor sustituto queda obligado en los mismos terminos que el original.
EL sustituto puede oponer al acreedor las aexcepciones derivadas de la deuda y también las personales de él, más no las del deudor original. (Lic. Torres Medina).
OBJETO DE ESTUDIO III.
EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES.
1.- FORMAS YA ANALIZADAS ANTES.
La principal forma de extinción de las obligaciones es el pago o cumplimiento. (Ma. Patty Cobos).
Recisicón, destruye por el incumplimiento culpable de una de las partes.
Nulidad, extingue por que la obligación nació viciada.
Caso fortuito, aniquila por imposibilidad de ejecución.
Termino resolutorio, resuelve la obligación a su advenimiento.
Condición resolutoria, extermina retroactivamente. (Mag. Manuel Bejarano).
2.- NOVACION.
 Novación proviene de ``Renovación´´, la obligación primitiva queda extinguida y en su lugar surge una nueva que produce los efectos legales.
Definición legal CC*. ``Hay novación de contrato cuando las partes en él interesadas lo alteran sustancialmente sustituyendo una obligación nueva a la antigua.´´ (Crítica, no solo las obligaciones creadas por contrato es posible novarlas, cualquier obligación se puede, con abstracción de su causa o fuente, ejemplo debo 10 000 por indemnización por hecho ilícito, puedo convenir pagar con un celular o de otra manera, en representación de esa cantidad).
Definición Doctrinal: La novación es un convenio en sentido amplio, por el que las partes deciden extinguir una obligación preexistente, mediante la creación de una nueva que la sustituye y difiere de ella en algún aspecto esencial.
Elementos:
-         Preexistencia de una obligación. (La obligación debe estar vigente en el momento en que se realiza la novación, no es posible novar una obligación afectada de nulidad, si la nulidad es relativa, permite la convalidación cuando ha desaparecido el vicio que lo afectaba, la novación será posible si implica la ratificación con conocimiento de causa).
-         Creación de una nueva obligación. (El contenido sustancial del acto novatorio debe ser existente y exenta de vicios que pudieren anularla, de lo contrario subsistirá la obligación antigua).
-         Diferencia esencial entre la obligación original y la nueva. (Una divergencia accidental, como variación del plazp, monto de la deuda o especie de la moenada, no es considerada suficiente para constituir una novación, la diferencia de esencia se puede presentar en: ``novación subjetiva´´ en los sujetos, y ``novación objetiva´´ en el objeto, el vínculo jurídico y/o en su causa o fuente).
-         Intención de novar. (Animus novandi, es el propósito de ambas partes de extinguir la obligación precedente y de crear una nueva en su lugar, La novación nunca se presume, debe constar expresamente y por esto se entiende escrita, verbal o por signos inequivocos, por lo tanto no tiene que ser solemne ``jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tesis 709 comp. 1995´´).
*NATURALEZA JURIDICA.
La novación crea y extingue derecho y es un acto jurídico plurilateral.
*PAGO DE LA DEUDA CON TITULOS DE CREDITO.
No existe novación, por ausencia del animus novandi, cuando una deuda es pagada con títulos de crédito, pues el propósito de las partes o almenos el del acreedor, no es sustituir su crédito por otro diverso. (Ejemplo, una garantía de una deuda se extinguiría).
*EFECTOS DE LA NOVACION.
Simultaneamente crea una obligación y exingue otra y las consecuencias son:
-         La terminación del crédito supone la de sus accesorios. (La novación extingue la obligación principal y las obligaciones accesorias. El acreedor puede, por una reserva expresa, impedir la extinción de las obligaciones accesorias, que entonces pasan a la nueva. CC*, trasplantar las garantías sólo sera posible, si han sido proporcionadas por el deudor, pues si proviene de tercero como en el caso de la fianza, prenda o hipoteca, su supervicencia sólo será posible si el garante consiente en ella CC*, los intereses de la deuda principal fenecen con ella, amenos que fueran computados al formular la nueva relación y los privilegios inherentes en su razón de causa, tambien se extinguen).
-         La terminación del crédito implica la de sus limitaciones y modalidades y vicios particulares. (Con la deuda original desaparecen sus modalidades, limitaciones y vicios. Si la relación jurídica primitiva estaba sometida a ciertas modalidades o limitaciones, o adolecía de determinados vicios, éstos se suprimen con ella, la obligación condicional dejará de serlo si al ser novada no se somete a la misma modalidad, la obligación natural novada podrá sustentar la creación de una obligación civil. Como el crédito novado es diverso el deudor no podrá oponer a su cobro las excepciones y defensas que habría podido invocar contra el primitivo).
*NOVACION SUBJETIVA.
-         Cambio de acreedor.
-         Cambio de deduor.
-         Cambio de ambos (acreedor y deudor).
*NOVACION SUBJETIVA POR CAMBIO DE ACREEDOR.
Se extingue una obligación precedente, en la que el acreedor es una persona determinada, por la creación de otra obligación con diverso acreedor. (Acto plurilateral).
*COMPARACION CON LA CESION DE DERECHOS.
La cesión de derechos no extingue el vínculo jurídico, el mismo derecho del acreedor original (cedente) lo recibe el nuevo acreedor (cesionario), el cesionario sólo toma el lugar del cedente en la relación jurídica original, el deudor puede oponer al cesionario las mismas excepciones (salvo las personales) que podía oponer el cedente y además el crédito conserva todas las garantías en favor del nuevo acreedor (el crédito es el mismo).
La novación extingue el vínculo jurídico preexistente y crea una nueva relación jurídica diversa a la anterior, por lo tanto el deudor no puede oponer al nuevo acreedor las mismas excepciones que podía alegar al titular del crédito anterior, además la nueva relación jurídica no conserva las garantías que aseguraban a la obligación inicial.
*NOVACION SUBJETIVA POR CAMBIO DE DEUDOR.
Se extingue una obligación, con un determinado deudor, por la creación de una nueva con un deudor diverso. La situación se asemeja a la cesión de deudas o asunción de deudas, pues en ambas figuras se produce el cambio del deudor.
*LA EXPROMISION.
La novación subjetiva por cambio de deudor puede ser efectuada sin la intervención del deudor original, por el acuerdo del acreedor y de un tercero que quiere asumir una deduda nueva para extingvuir la primitiva, se autoriza al tercero: pagar y paralelamente extinguir la obligación novandola, en esta forma especial.
*NOVACION SUBJETIVA POR CAMBIO DE ACREEDOR Y DEDUDOR A LA VEZ.
Si se es acreedor por la misma candidad que se es deudor con otro acreedor, se puede convenir que su deudor le pague a su acreedor, de esta manera se extingue su obligación con su deudor y con su acreedor y se crea una nueva obligación entre estos dos sujetos.
Delegación novatoria perfecta, proviene de una vieja figura jurídica llamada delegación, la delegación es un acto jurídico tripartito en donde el delegante ordena al delegado que haga un pago en favor del delegatario, cuando se cuarda se perfeciona la delegación.
*LA DELEGACION.
No toda delegación es novatoria, se divide en las siguientes clases:
-         Delegación con obligaciones previas, y esta puede ser : a) novatoria, si se extinguen las obligaciones previas, y b) no novatoria, cuando el acreedor no admite la liberación de su deudor original y sólo se produce el efecto de adquirir un nuevo deudor, se llama ``adpromisión´´.
-         Delegación sin obligaciones previas. No habrá novación si las partes no tienen vínculos jurídicos preexistentes que puedan ser extinguidos.
*NOVACION OBJETIVA POR CAMBIO DE OBJETO.
En la primera obligación, la conducta del deudor era una. En la segunda, la conducta exigida es diversa. (auto por dinero).
Como cambia el objeto cambia la obligación, la extinción de la obligación original no permitirá que ésta reviva aunque el deudor no pudiere cumplir la segunda, aun cuando usted sufriere la evicción del automóvil objeto de la segunda obligación, solo tendra derecho a la responsabilidad civil en general o al saneamiento por la evicción.
La novación por cambio de objeto se asemeja a la dación en pago.
*NOVACION POR CAMBIO EN LA FUENTE.
En la obligación original debe el precio de una cosa que compró (fuente de obligación Cto. De compra venta). Su acreedor conviene con usted en darle en préstamo la suma adeudada, en dejarla en su poder por causa diversa, ahora debe una suma mutuada de dinero dada en prestamo (la fuente de obligación fue el Cto. Mutuo).
*NOVACION POR CAMBIO EN EL VINCULO.
La relación, establecida entre los sujetos acreedor y deudor, autoriza a auqél a exigir una conducta a éste. Esa facultad de exigir en la primera obligación era condicional. En la nueva obligación se convino que sería sin condición (pura y simple).
(Mag. Manuel Bejarano).
 
  Hoy habia 12076 visitantes¡Aqui en esta página!  
 

LAS PELICULAS RECOMENDADAS