TEORIA DEL DELITO.
CATEDRATICO: LIC. LUIS ALFONSO RIVERA SOTO.
ALUMNA: YAZMIN ALEJANDRA RIVERA CASTILLO.
FACULTAD DE DERECHO, UACH, 4 E.
CAPITULO I
TEORIA GENERAL DEL DELITO.
INTRODUCCION.
En la teoría del delito inicia el estudio de la parte general del Derecho Penal, se analisa la esencia del factor delictivo, su problemática y las teorias que disputan la verdad de su esencia, asi como los aspectos negativos del delito que son: la conducta y su ausencia, la tipicidad y la atipicidad, la antijuricidad y las causas de la justificación, la imputabilidad y la inimputabilidad, la culpabilidad y la inculpabilidad, la punibilidad y las excusas absolutorias.
Las teorias modernas unicamente se refieren a la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.
IMPORTANCIA DE LA TEORIA GENERAL DEL DELITO.
(Federico Puig Peña) La teoria del delito ocupa una posición en el pensamiento penal moderno y que no se puede desconocer.
- Hemos llegado a una nocion jurídica del delito, de mayor pureza y precisión.
- Entrega una visión general de la problemática del delito.
- Constituye un procedimiento para aplicar e interpretar científicamente la ley penal.
- Orienta la técnica legislativa para estructurar la norma jurídica que será aplicable.
Las clases de interpretación de la norma son: auténtica o contextual, doctrinal, lógica, jurisprudencial, restrictiva y extensiva, tienen la finalidad de establecer cuales son los aspectos que deben ser analizados de cada hecho, y el orden del analisis para determinar si se cometio un delito.
(Enrrique Diaz Aranda) La teoria del delito nos ofrece el sistema para analizar de forma ordenada y sistematizada el hecho y proporciona los criterios de interpretación de la norma penal para determinar si se cometio un delito.
La teoria del delito es un instrumento conceptual mediante el cual es imposible lograr la aplicación racional de la ley penal a un caso concreto.
(Ejemplo, causas de la justificación, robo en estado de necesidad, recurrencia a la teoria).
CAPITULO II
LA CONDUCTA COMO ELEMENTO DEL DELITO.
INTRODUCCION.
Solo el acto penal basado en el acto cometido, puede ser controlado y limitado democráticamente (Fco. Muñoz Conde) La norma jurídica pretende la regulación de conductas humanas y tiene por base la conducta humana que pretende regular.
CONCEPTO DE CONDUCTA.
(Luis Jiménez de Asúa) Es la manifestación de voluntad que mediante una acción produce un cambio en el mundo exterior, o que por no hacer lo que se espera, deja inerte ese mundo externo cuya mutación se aguarda.
(Francisco Muñoz Conde) Comportamiento humano voluntario, positivo o negativo, tendiente a realizar un propósito que interesa al Derecho Penal.
Aspectos que integran el elemento de conducta:
- Comportamiento humano.- Exteriorización del pensamiento, (Ulpiano, el pensamiento no es punible) solo el hombre puede ser sujeto activo del delito.
- Comportamiento voluntario.- Espontaneo, el comportamiento es trascendente para el derecho penal cuando quien viola norma y causa el daño, no se encuentre presionado u obligado a llevar acabo tal comportamiento, no necesariamente tiene que quererlo, puede ser culposo o imprudencial si no toma las precauciones debidas.
- Positivo o Negativo.- (Gonzales Quintanilla) La conducta puede ejecutarse haciendo lo prohibido o dejando de hacer lo exigido. Son denominados delitos por acción cuando se viola una norma prohibitiva y, delitos por omisión cuando se viola una norma preceptiva. (la mayoria de los delitos de accion son homicidio, violación y robo, y los de omision, incumplimiento de la obligación alimenticia y los de omisión de auxilio).
- Tendiente a realizar un proposito que interesa al derecho penal.- Para que interese al Derecho Penal la conducta debe dañar o poner en peligro algún bien jurídico protegido, lesionando con ello los intereses valorativos de la comunidad.
(Welzel) Creador del sistema finalista, dice que la piedra angular de la conducta radica en la finalidad, la conducta humana es un proceso causal vidente (disparo), cuando no hay la existencia de un fin como en el caso de un rayo son procesos causales ciegos.
ELEMENTOS DE CONDUCTA.
- Elemento interno.- La conducta se tipifica como delictiva cuando proviene de la voluntad del sujeto activo, cuando su actuar es espontaneo, cuando son actos provenientes del hombre si este carece de control sobre ellos no se puede tipificar como delito. Todo comportamiento humano implica una consciente dirección finalista, el que actua debe siempre querer algo, toda acción lleva consigo un carácter final.
- Elemento externo.- La voluntad tiene que exteriorizarse para integrar la coducta.
- Elemento finalista o teologico.- Consiste en la meta que guía la voluntad (fundamental para distinguir un delito de otro).
RELACION DE CAUSALIDAD ENTRE CONDUCTA Y RESULTADO.
Art 1y 5 Codigo Sustantivo, principios de legalidad, tipicidad y reglas de aplicación.
Art 1.- A nadie se le impondrá pena o medida de seguridad, si no por la realización de una acción u omisión expresamente prevista como delito en una ley...
Art 2.- No podrá imponerse pena o medida de seguridad, si no se acredita la existencia de los elementos de la descripción legal del delito... ... Prohibida la aplicación retroactiva, analógica o por mayoría de razón, de la ley en perjuicio de persona alguna.
(se refieren a la relacion que debe existir entre conducta y resultado).
- Teoria de la Equivalencia de las Condiciones o Sine Qua Non.- Estructurada en 1860 por Maximiliano Von Buri, Principio: El que es causa de la causa, es causa del mal causado. (Todas las condiciones que producen un resultado tienen la categoría de causas, poseen el mismo valor, son equivalentes),(ni la concurrencia de causas preexistentes a la lesión como diabetes, hemofilia o anemia, ni la realización de acontecimientos fuera del contro del sujeto activo como terremoto o inundación, o causas posteriores como la colisión de una ambulancia, incendio del hospital etc, excluyen la responsabilidad del agente que produjo la lesion, se le acredita el nexo causal). (Diaz Aranda, Realización del riesgo no permitido, La imputación se excluye por falta de realización del peligro, existen supuestos que ponen en peligro el bien jurídico tutelado, pero la lesión de dicho bien se debe a otro curso causal imprevisible aunque relacionado con el riesgo original, ejemplo la victima de un disparo muere por la impericia del conductor de la ambulancia en la que era transportado).
- Teoria de la causación adecuada.- Formulada por Ludwing Von Bar en 1871 y Von Kries, destaca la importancia que tiene la casualidad humana en el orden jurídico, ya que al derecho no le interesa la causalidad ciega si no la adecuada. En esta teoria se interrumpe el nexo causal, dice que son consecuencias extraordinarias y excepcionales en el curso normal de hechos análogos que no derivan de la acción del sujeto, estos no pueden ser atribuidos a quien lesiono al ofendido, se rompe entonces con la conexion ciega entre conducta y resultado.
LA CAUSALIDAD EN LOS DELITOS DE OMISION.
(Ignacio Villalobos) la relacion parte al suprimir la acción debida, el no hacer es precisamente la causa del resultado en el sentido valorativo del derecho, al suprimir las soluciones arregladas para un estado de indefensión propia hace renacer todos los peligros a tal situación.
LA CONDUCTA EN LAS TEORIAS MODERNAS.
(Gustavo Malo Camacho) Es falso que el concepto de la acción se presente como el elemento conceptual primero, pretítipo, lógico natural, básico de toda la teoría del delito, ya que no toda acción implica un delito. El primer elemento de analisis del delito es entonces la acción que supone la lesión a un bien jurídico protegido por el Derecho Penal, lo cual solo acontece en la medida en que exista un tipo legal que recoja en su normal.
El punto de partida en el análisis del delito es y debe ser la intersección y convergencia entre la acción y el bien jurídico, es decir el momento a traves del cual se lesiona un bien juridico penalmente protegido, con lo que simultaneamente, se viola el contenido preceptivo o prohibitivo de la norma.(Primer momento de estudio, la tipicidad).
La conducta como primer elemento del delito ha perdido su autonomia e independencia, figura dentro del concepto de tipicidad, entonces solo existen tres elementos: la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.
(Daza Gómez) Delito.- Acción típicamente atinjurídica y culpable.
LA CONDUCTA O ACCION EN LA TEORIA FINALISTA.
Para la teoría finalista la accion humana es el ejercicio de la accion final, la finalidad se basa en que el hombre puede prever, dentro de ciertos limites las consecuencias de su actividad, proponerse fines diversos y dirigir su actividad conforme a su plan, el sujeto obra conciente hacia un fin, (Hans Welzel) Mientras la causalidad es ciega, la finalidad es vidente.
Para la teoria finalista la accion tiene dos fases:
- Fase interna, sucede en la esfera del pensamiento.
1.-Se fija un objetivo que se propone alcanzar.
2.-Selecciona los medios que empleara para alcanzarlo.
3.-Valora las posibles consecuencias, acciones antijrudicias encuadradas en los tipos penales.
- Fase externa, se exterioriza el pensamiento.
1.-Puesta en marcha conforme al plan trazado.
2.-Resultado previsto y resultados concominantes.
3.-EL nexo causal.
Para esta teoria el dolo y la culpa dejan de ser especies de la culpabilidad y se ubican en la accion tipica, constituyen el fin de la accion.
(Critica de Jose Cerezo a Welzel) Se ha centrado principalmente en las dificultades con que tropieza en los delitos culposos, es decir, por imprudencia o negligencia, en los delitos culposos el resultado se ha producido de un modo meramente causal, pues no estaba comprendido en la voluntad de realizacion del autor, y no es preciso siquiera que lo hubiera previsto. Welzel revaloro la concepcion de la culpa mediante el criterio de la findalidad potencial.
CAPITULO III
AUSENCIA DE CONDUCTA.
INTRODUCCION.
EL aspecto negativo de la conducta es su ausencia, cuando el resultado no proviene de un acto voluntario, espontaneo, cuando existe en su produccion, ausencia del coeficiente psiquico.
Quien por ello actua o deja de actuar se convierte en instrumento de una voluntad ajena puesta en movimiento a traves de una involuntaria actuacion de una fuerza externa e irresistible.
(Diaz Aranda) Si la voluntad es la capacidad de autodeterminar libremente nuestros movimientos corporales, en principio dentro del radio de prohibición de la norma no pueden estar incluidos aquellos supuestos en los cuales el autor no ha tenido la facultad de autodeterminar su movimiento, y en consecuencia no ha tenido la voluntad para realizar la conducta.
FUERZA FISICA.-Se presenta cuando el sujeto es impulsado por una fuerza exterior, para el irresistible, que supera la voluntad y le impide determinarse. (legislacion, la actividad o inactividad se realiza sin intervencion del sujeto., causa que excluye el delito).
ACTOS REFLEJOS.- Cuando el resultado se produce por la excitacion de los nervios motores causados por estimulos fisiologicos.(epilepcia).
ACTOS REALIZADOS DURANTE EL SUEÑO.- Mientras una persona duerme no tiene control sobre los actos que lleva a efecto.
ACTOS REALIZADOS EN ESTADO SONAMBULICO.- (Jimenez de Azua) Es una enfermedad nerviosa, o manifestacion parcial de otras neuropatias como el histerismo o la epilepcia.
ACTOS REALIZADOS EN ESTADO HIPNOTICO.
POSTURAS:
ESCUELA DE NANCY.- sostiene que el hipnotizado, carece de voluntad durante el proceso hipnotico, y por lo tanto, en los actos que realice y en los resultados que produzca existe ausencia de conducta.
ESCUELA DE PARIS.- sostienen que el hipnotizador no puede abolir en forma absoluta la libertad moral del hipnotizado, pues si bien puede darle determinas ordenes, el hipnitzado no a realiza jamaz un acto que pugne con sus principios morales, religiosos , afecciones personales o sentimientos.
ESCUELA INTERMEDIA.- ecletica, afirma que no se puede generalizar en el sentido de que el hipnotizador se posesione siempre de la voluntad del hipnotizado ya que existen personas con cierta predisposicion al delito, degenerados o debiles mentales sobre las cuales la sugestion hipnotica es irresistible.
OPINION DE JOSE ARTURO GONZALEZ QUINTANILLA.- En el sonambulismo actúa el inconsciente, quien se sabe sonámbulo y no toma las precauciones del caso y produce daño formalmente típico, podrá existir culpa con representación de dolo eventual.
En relación con el hipnotismo puede opinarse que si alguien actúa en virtud de sugestión hipnótica y se presta a ser hipnotizado, deberá responder de las consecuencias, es que se previó, dolo eventual a virtud de una acción libre en su causa.
NUESTRA LESGISLACION.- La fracción I del Art. 28 del Sustantivo, señala que el delito se excluye cuando: La actividad o la inactividad se realice sin intervención de la voluntad del agente.
(Ignacio Villalobos) no se puede hacer responsable a quien por fuerza fisica o impedimento órganico, deje de ejercitar una accion. (Ejem. Un alpinista que se quiebre una pierna y abandone su grupo).
CAPITULO IV
LA TIPICIDAD COMO ELEMENTO DEL DELITO.
Para el derecho penal existen conductas intrascendentes en su ambito, como los deberes morales, religiosos o determinadas a otras ramas del derecho, los que interesan al derecho penal son los comportamientos que por violar normas de orden público y lesionar bienes valiosos para el cumplimiento de los fines del Estado, estos se llaman tipos penales y tienen por objeto señalar como delictivas esas conductas, configuradas por el legislador.
La tipicidad se caracteriza por la intervención de la conducta, consiste en el encuadramiento de ésta en la hipótesis legal.
A diferencia del tipo, la tipicidad es concreta, particular, personal, y dirigida hacia un sujeto determinado. Encuadra a la descripción que hace el legislador, es llamada tipo penal.
Es el segundo elemento del delito.
CONCEPTO.
Tipicidad.- Es la adecuación de la conducta a la hipótesis creada por el legislador.
TIPO Y LA TIPICIDAD.
Tipo.- Es la descripción que hace el legislador de una conducta que considera relevante para el Derecho Penal.
El tipo es abstracto, general e impersonal.
(Cortés Ibarra) El tipo es la figura abstracta e hipotética contenida en la ley que se manifiesta en la simple descripción de una conducta o de un hecho y sus circustancias.
La tipicidad tiene diversas denominaciones: Tatbestand en el Derecho Alemán, Hecho Especie en Italia, Caso Legal en Argentina, Encuadrabilidad en la legislación Chilena, y Cuerpo del Delito y Elementos del Tipo en el sistema normativo mexicano.
EVOLUCION DEL CONCEPTO DEL TIPO PENAL. PRIMERA FASE. LA TIPICIDAD COMO ELEMENTO INDEPENDIENTE DEL DELITO.
(Ernesto Belin, 1906) Destaco la importancia de la tipicidad, afirmo que tenía dos caracteristicas: descriptiva e independiente de los demás elementos del delito. Definió delito como una conducta, típica, antijurídica, imputable, culpable y punible. (Elementos independientes, especificamente la antijuridicidad y la culpabilidad).
SEGUNDA FASE LA TIPICIDAD COMO ELEMENTO INDICIARIO DE LA ANTIJURIDICIDAD.
En 1915 Max Ernesto Mayer establece. La tipicidad no se reduce a una mera descripción, puesto que se le atribuye un valor inidiciario sobre todo en orden a la antijuridicidad supuesto que los tipos no pueden verse como meras abstracciones, no surgen espontáneamente, sino como conscuencia de la valorización que el legislador realiza de determinadas hipótesis que crea o absorbe, con la idea de perservar la integridad de los bienes culturales que considera merecedores de la especial tutela del Derecho Penal. (Mayer: Cuando una conducta es típica, ya existe una presunción, un indicio que sea antijurídica).
TERCERA FASE. LA TIPICIDAD COMO ELEMENTO ESENCIAL DE LA ANTIJURIDICIDAD.
En 1931 Edmundo Mezger: La tipicidad revela con su sola presencia la existencia de la antijuridicidad, o sea se convierte no solo en indicio, si no en la razon de ser, ratio essendi de lo antijurídico: Tipicamente antijurídica.
Belin, delito es una acción típica, antijurídica y culpable, conjunto de notas distintivas separadas, por el contrario para Mezger existe una fusión entre la tipicidad u la antijuridicidad y define delito como la acción típicamente antijurídica y culpable.
CUARTA FASE ESENCIAL DE LA TIPICIDAD.
Ricardo Franco Guzmán, la tipicidad no es la razón esencial de la antijuricidad, sino que la antijuridicidad es la razón esencial de la tipicidad. Considera que la tipicidad es indiciaria de la antijuridicidad. ``Es innegable que el nacimiento del tipo surge una acotación de la conducta antijurídica que el legislador considera en un momento determinado como digna de una pena, constituyendo por tanto la antijuridicidad, la ratio essendi de la tipicidad´´.(Delitos contra la salud y apoderamiento y desviacion de aeronabes, delito internacional, 1970 incluido en la agenda formal de la asamblea general de las naciones unidas). Primero es la antijuridicidad y despues el tipo penal. Gonzalez Quintanilla: El legislador en la creación del tipo concretiza lo que era una conducta incolora volviéndola sancionable.
Ricardo Franco Guzman: Delito.- Conducta humana, antijurídicamente típica, culpable y sancionada con una pena.
LA TIPICIDAD EN EL DERECHO MEXICANO.
Nullum Crimen Nulla Poenae Sine Lege, no hay delito ni pena sin ley. (Nace en inglaterra 1215 con la carta magna del rey Juan Sin Tierra, estableciendo que ningun hombre podrá ser aprisionado ni desterrado, si no es mediante el juicio legal de sus pares y conforme a la ley del país, recogido posteriormente por Cesar Beccaria y se consagro despues en la declaración de los Derechos del Hombre y del ciudadano en 1879, y despues por todas las legislacions del mundo, en nuestra legislacion se consagra en los articulos 14 ``Queda prohibido imponer por simple analogia y aun por mayoria de razon, pena alguna que no este decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate.´´ y 19 ``Ninguna detención ante autoridad podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el inidiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique auto de formar prisión ´´constitucionales)
LA TIPICIDAD Y EL CODIGO PENAL VIGENTE.
Libro Primero, Título Preeliminar referente a los Principios y Garantías Penales, Art. 2, Principio de Típicidad y reglas de aplicación, No podrá imponerse pena o medida de seguridad, si no se acredita la existencia de los elementos de la descripción legal del delito de que se trate...
CAPITULO V
LA ATIPICIDAD COMO ASPECTO NEGATIVO DEL DELITO.
CONCEPTO: Ausencia de adecuación de una conducta humana al tipo legal,lo que impide que la misma pueda considerarse como delictuosa.
AUSENCIA DE TIPO. La conducta realizada por el sujeto no está prevista ni sancionada por el legislador penal y por consiguiente, no interesa para efectos de su sanción. Roberto Reynoso Dávila: puede suceder que una conducta, de acuerdo con el consenso popular se considere dañosa socialmente y contraria a las normas morales, pero el legislador no la ha integrado en el catálogo de las figuras delictivas, por lo que, el autor de dicha conducta no puede ser procesado por la misma.
AUSENCIA DE TIPICIDAD. Se presenta cuando falta en la conducta del sujeto, uno o varios elementos del tipo descrito por el legislador. Reynoso Dávila dice: existe la figura tipícamente punible, pero la conducta completa no encuadra plenamente en los requisitos que integran el tipo penal. (Art 28 Fracc II: El delito se excluye cuando ``falte alguno de los elementos que integran la descripción legal del delito de que se trate´´).
DIVERSOS CASOS DE ATIPICIDAD. Los tipos penales requieren que los elementos que los integran sean satisfechos plenamente por la conducta realizada, faltando uno o varios, la atipicidad cobra vigencia.
- Atipicidad por faltar en el sujeto activo la calidad requerida por la ley. (El agente requiere determinadas caracteristicas, ejemplo peculado Art 270 CP)
- Atipicidad por faltar en el sujeto pasivo la calidad requerida por la ley. (Ejemplo, estupro, art 177 CP)
- Atipicidad por faltar la calidad del objeto o faltar el objeto. (Ejemplo, robo, art. 208 CP)
- Atipicidad por faltar las referencias espaciales. (Delitos contra la formación de las personas menores de edad y proteción integral de las personas que no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho, tener menores vendiendo bebidas alcoholicas o en relacion a espectaculos obsenos, art 182, y 212 robo, lugar determinado).
- Atipicidad por faltar el medio previsto por la ley. (Violacion art 171, sexo mediante la violencia).
- Atipicidad por faltar las referencias temporales. (Tiempo determinado, art 143, aborto).
- Atipicidad por faltar los elementos subjetivos. (Finalidad especifica, art 173 Abusos Sexuales).
LA ANALOGIA Y LA TIPICIDAD.
Art 14 Constitucional: no podrá imponerse pena alguna que no esté decreta por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. Este principio es universalmente adoptado y elimina la posible aplicación analógica de una ley o de una norma.
La analogía consiste en extender una norma jurídica que regula un determinado hecho a otro semejante no previsto. (Elementos: Laguna legal y semejanza entre el hecho regulado y el hecho por regular).
Miguel Angel Cortés Ibarra. ``La analogía consiste en aplicar al caso concreto no previsto en la ley, una disposición que tiene con aquél afinidades o semejanza.
Art 2 Principio de tipicidad y reglas de aplicación: No podrá imponerse pena o medida de seguridad, si no se acredita la existencia de los elementos de la descripción legal del delito de que se trate.
Art 14 Constitucional: Queda prohibida la aplicación retroactiva, analógica o por mayoría de razón de la ley penal en perjuicio de persona alguna.
CAPITULO VI.
DIVERSOS ELEMENTOS DEL TIPO.
INTRODUCCION. El tipo penal es una descripción que hace el legislador de una conducta que considera delictuosa, contiene elementos que lo perfeccionan y que constituyen su esencia. Clasificaciones:
TIPOS NORMALES O DE MERA DESCRIPCION OBJETIVA. Susceptibles de ser apreciados por el simple conocimiento (elemento objetivo) y cuya función es describir la conducta. (Homocidio: se consuma al privar de la vida a otro).
TIPOS ANORMALES. Contiene elementos objetivos, subjetivos y normativos. Mestro Mariano Jiménez Huerta se refiere así a los elementos subjetivos: Especial referencia a una determinada finalidad, dirección o sentido que el autor ha de imprimir a su conducta o a un específico modo de ser o de estar del coeficiente psicológico de dicha conducta.
Se refiere al ánimo o finalidad perseguida por el sujeto activo al llevar acabo la conducta (Ejem. secuestro→Rescate) (Robo genérico o robo de uso).
Elementos normativos, son los que requieren de una valoración jurídica o cultural. (Ejemplos: concepto de funcionario público, sin causa legitima, sin excusa legal, espectáculos obsenos, carácter pornografíco).
TIPOS AUTONOMOS O INDEPENDIENTES. Tienen vida propia, no dependen para su existencia de otro y generalmente dan nacimiento a diversas figuras típicas. (Homicidio y robo).
TIPOS COMPLEMENTARIOS. Dependen de otro tipo para su carácter circunstanciado y adquieren vida en razón de éste. (Homicidio en riña, homicidio cometido con incertidumbre del autor, robo de uso, violación a persona menor de 14).
TIPOS DE FORMULACION LIBRE. Aquellos en los cuales se describe en forma genérica, la conducta o el hecho delictivo, pueden ser comprendidos por una multidud de variedades con fisonomía común. (Homocidio cuya esencia se integra por la privación de la vida de un hombre).
TIPO DE FORMULACION CASUISTA. Se oponen a los tipos de formulación libre, por acumular detalles innecesarios en la definición de la conducta o hecho abarcado por tales tipos. (Allanaminto de vivienda, desapcho, oficina o establecimiento mercantil, art 206. bastaria afirmar allanamiento de cualquier inmueble al que no se tenga derecho a penetrar).
TIPOS EN BLANCO O INCOMPLETOS. Carecen de contenido fático y para determinarlo o integrarlo es necesario acudir a otras normas jurídicas. Remite a otra norma penal o extrapenal. (Art 193 Delitos contra la salud o narcotráfico. ``Se consideran estupefacientes y psicotrópicos los que determinen la Ley General de Salud, Art 337 Ministros de cultos → Art 209 Ley Electoral, Art 343 Funcionario partidista que aproveche ilícitamente los fondos → Art 340 CP, Art 344 Ordenamiento de delitos electorales y Art 202 CP Delito de inhumanación, exhumación y respeto a los cadáveres o restos humanos → Ley General de Salud).
CAPITULO VII.
LA ANTIJURIDICIDAD COMO ELEMENTO DEL DELITO.
DENOMINACION Y CONCEPTO. Es una conducta contraria al derecho. Expresiones: antijuridicidad, contrariedad al derecho, injusto y Alessandro Malimverni ha sustituido el término por antisociabilidad.
Carrara, es considerado como el primero que introdujo en la estructura del delito el concepto de lo antijurídico. `` La infracción a la ley del estado´´ señalando que `` La noción del delito no se deduce ni del hecho material, ni de la prohibición de la ley, aisladamente consideradas, sino del conflicto entre aquél y ésta.
Antijuridicidad.- Desvalor jurídico, una contradicción o desacuerdo entre el hecho del hombre y las normas de Derecho. (Maestro Pavón Vasconcelos).
Antijuridicidad.- Es el juicio de valoración objetivo a través del cual se establece si existe o no, violación a las normas jurídicas. (Edmundo Mezguer) y señala que actua antijurídicamente el que contradice las normas objetivas del derecho.
Rubén Quintino Zepeda señala que las causas de justificación impiden la antijuridicidad del hecho... no es verdad que las causas de justificación excluyan la antijuridicidad de un hecho, sino que dan al hecho típico un carácter jurídicamente correcto.
IMPORTANCIA DE LA ANTIJURIDICIDAD.
Este elemento y la punibilidad son considerados como los mas relevantes del delito.
- La antijuridicidad como sustancia del delito. Arturo Rocco, establece que lo antijurídico no es solo un atributo del delito, ``su esencia, su naturaleza delictiva, es la razón de ser de su vida fenoménica. El delito es antijuridicidad, no es la suma de elementos: acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, Es todo acción, todo tipicidad, todo antijuridicidad y todo culpabilidad´´.
- La antijuridicidad como componente del delito. ``El delito es el resultado de la unificación de sus elementos como son la acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Cada una de ellas no es suficiente por si sola para fundamentar la pena por sí misma; la acción podra ser reprochable moralmente pero no merece castigo; la tipicidad hace encajar al hecho con el modelo legal pero no es suficiente para punir a su autor, si es antijurídico demuestra que ofendió un derecho pero no se puede imponer pena a ello hasta que se le atribuya a la conciencia y voluntariedad de su autor.
CRITERIOS ACERCA DE LA ANTIJURIDICIDAD. Ricardo Franco Guzmán, afirma que la antijuridicidad es el elemento mas importante dentro de la unidad del delito. Vertientes: criterio objetivo y criterio subjetivo.
Teoría Objetiva. La antijuridicidad es solo la contradicción entre la conducta y el resultado mediante la violación de la norma. Eduardo H. Marquat citado por Roberto Reynoso Dávila afima que la antijuridicidad no es una desobedencia por parte del sujeto, sino simplemente un disvalor. ``El loco, el niño que mata a una persona, no desobedece un mandato que no puede comprender, pero el hecho que realiza, de quitar la vida sin derecho es un disvalor, es la negación del valor de la vida humana. La antijuridicidad objetiva afirma Hippel es un juicio que desaprueba el hecho, la culpabilidad es el juicio que desaprueba al autor. Subordinar la valoración de la antijuridicidad al elemento subjetivo de la culpabilidad significaría limitarla a las acciones de los sujetos capaces y culpables, excluyendo la posibilidad de valoración de las acciones de los destinatarios idóneos y de los sujetos que actuan inculpablemente y creando una especie de estado legal de los incapaces. (Reynoso).
Diaz Aranda señala: rechazamos la necesidad de requerir aspectos subjetivos para justificar la conducta, en el análisis de la antijuridicidad estamos en un juicio sobre el hecho para determinar si es o no injusto. La justificación de su conducta es la legitima defensa.
Tesis subjetiva. En la juridicidad solo hay licitudes culpables, la acción contraria a las normas debe ser dolosa o culposa.
Antolisei `` Es posible pronunciar el juicio sobre la licitud o no de un comportamiento del hombre, si no se considera la actitud de la voluntad del mismo. Un hecho no puede considerarse antijurídico si no se considera el elemento subjetivo. (Circulación de moneda falsa). El hecho es antijurídico solo si el sujeto conoce la falsedad de la moneda. No es posible determinar un juicio sobre la tipicidad, ni sobre la antijuridicidad, si no se toman en cuenta los elementos subjetivos, normativos y objetivos.
El contenido de la antijuridicidad implica una valoración que desde la tipicidad tiene elementos subjetivos del tipo (el querer la conducta típica) y normativos (el concepto de lo ajeno en el robo) y el analisis de las causas de la justificación exigen el estudio de los elementos subjetivos. En la legitima defensa la persona que reacciona frente a una agresión, lo hace en respuesta subjetiva. (Gustavo Malo Camacho).
Nuesta legislación se apega al criterio subjetivo de la antijuridicidad. Art 196 procesal ``se tendrá por demostrado el cuerpo del delito cuando por cualquier medio de prueba se acrediten los hechos, las actitudes subjetivas y todas las demás situaciones que correspondan a los elementos que integran al tipo penal.
ELEMENTOS DEL JUICIO DE ANTIJURIDICIDAD.
Es necesario llevar a cabo un examen que permita explicar porque una acción es antijurídica, considerar:
- Que se trata de una acción típica.
- Que no existe ninguna causa de justificación.
- Que existe pleno del valor de acción. (culpa o dolo).
- Que existe pleno desvalor de resultado. (resultado material o formal).
ANTIJURIDICIDAD FORMAL Y MATERIAL.
- Teoría Dualista de la Antijuridicidad.- Franz Von Liszt ``La antijuridicidad puede ser tanto formal como material. Formalmente es la violación a las normas dictadas por el estado, materialmente, la conducta será antijurídica cuando resulte contraria a los intereses colectivos.
- Teoría Unitaria de la Antijuridicidad.- Arturo Rocco y Luis Jiménez de Asúa consideran que este elemento es único, Rocco `` La verdaera antijuridicidad es la formal, consiste en el daño o el peligro de daño inmediato a los intereses colectivos, Jiménez de Asúa ``la verdadera antijuridicidad es la material, consiste en la violación a las normas de cultura.
- Teoría de Ricardo Franco Guzmán.- Nosotros pensamos que la antijuridicidad es única, y es imposible separar una formal de otra material, Punto en contra de Liszt. El contenido de la antijuridicidad consiste en la ofensa a los intereses protegidos por el Derecho, y más precisamente en la lesión o puesta en peligro del bien que la norma jurídica protege.
LAS CAUSAS DE JUSTIFICACION COMO ASPECTO NEGATIVO DE LA ANTIJURIDICIDAD.
Son: Aquellas condiciones que tienen el poder de excluir la antijuridicidad de una conducta típica.
Reynoso Dávila señala: no obstante denominarse causas de justificación, las que excluyen la antijuridicidad, el hecho cubierto por ellas no esta justificado, sino que es licito. Indebidamente se denominan así, ya que su presencia tiene la virtud de borrar la delictuosidad, ninguna justificación reclama la comisión de un hecho licito. (Propuesta: Causas de Licitud).
Miguel Angel Cortés Ibarra: `` las causas de justificación eliminan la antijuridicidad de la conducta. Requiere una expresa declaración legal que opera como causa de justificación.
Ignacio Villalobos: se trata de puras esencias que se desintegran al influir ciscunstancias o condiciones especiales.
Conclución:
- El aspecto negativo de la antijuridicidad, lo constituyen las causas de justificación.
- A diferencia de otras eximentes, deben estar expresamente recogidas por el legislador. (Consentimiento del ofendido no fue causa de justificación hasta que el legislador lo reconoció, Fracc II Art 28 CP: ES causa que excluye el delito cuando: se actué con el consetimiento del titular del bien jurídico afectado).
En la actualidad autores como Quintino Cepeda van encontra de la postura que señala que las causas de justificación deben estar reconocidad por el legislador penal.
- Las causas de justificación deben estar probadas plenamente.
- Las causas de justificación reconocidas en nuestra legislación son las siguientes: La legítima defensa, El estado de necesidad, Obrar en cumplimiento de un deber consignado en la ley, obrar en ejercicio de un derecho consigando en la ley y el consentimiento del ofendido.
LA ANTIJURIDICIDAD Y LAS TEORIAS CAUSALISTA Y FINALISTA.
Sistema causalista:
Beling señala que la antijuridicidad se encuentra separada del tipo y los demas elementos del delito, posteriormente Maz Ernesto Mayer y Edmundo Mezger, el injusto penal se integra tanto por la tipicidad como con la antijuridicidad.
Orellana Wiarco: `` En la antijuridicidad se manejan dos conceptos: el formal, contradicción entre la conducta y el derecho y el material, lesión a intereses sociales (Liszt), o coontradicción a las normas de cultura (Mayer), o lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos tutelados.
Toma en cuenta solo los elementos objetivos, pues los subjetivos pertenecen a la culpabilidad, lo cual fue criticado, a lo cual Mezguer trató de solucionar el problema afirmando que los elementos subjetivos del injusto son ``Excepciones a la regla´´.
La existencia de los elementos subjetivos contradecían la tesis de Mezguer (Tentativa, el resultado no se produce y no es posible determinar esta solo atendiendo los elementos objetivos). No se podía establecer cual había sido la intención del sujeto al llevar a cabo los actos, sino que se tenia que acudir al dolo.
Finalismo:
La tipicidad es un indicio de antijuridicidad. Maurach: la norma jurídica está profundamente impregnado de lo que valorativamente ha estudiado el legislador en su función de representante de la sociedad. La conducta típica es solamente indiciaria de la antijuridicidad porque al concretarse en un evento, puede resultar que no sea contraria a derecho, sino lícita por estar amparada en una causal de licitud o justificación.
Teoría de Ricardo Franco Guzmán.
La antijuridicidad es la razón esencial de la tipicidad, cobra vigencia, primero será lo antijuridico y luego lo típico. Primero se analizan los valores que la sociedad debe proteger, y cuando los ve en riesgo, elabora el tipo penal para configurar dicha protección.
CAPITULO VIII.
LA LEGITIMA DEFENSA COMO CAUSA DE JUSTIFICACION.
INTRODUCCION Y CONCEPTO.
Es una institución reconocida universalmente, fundada en el derecho a la defensa de un injusto agresor y ante la imposibilidad de que el estado pueda asumir la protección del injustamente agredido.
Definición Legal Art 28 CP.- Son causas de exclusión del delito cuando: Fracción IV: Se repela una agresión real, ilegítima, actual o inminente, protegiendo bienes jurídicos propios o ajenos, de la cual resulte un peligro inmediato, siempre que no haya podido ser fácilmente evitada, exista necesidad racional del medio empleado para repelerla, no mediara provocación suficiente por parte del que se defiende o que el daño que iba a causar el agresor no hubiese podido ser fácilmente reparable despúes por medios legales.
Definición Doctrinal: La repulsa de una agresión antijurídica y actual por el atacado o por terceras personas, contra el agresor, cuando no traspase la medida necesaria para la protección. (Koler).
Sebastián Soler: `` Llamase legítima defensa a la reacción necesaria contra una agresíon injusta, actual y no provocada.
ELEMENTOS DE LA LEGITIMA DEFENSA.
- Elementos de agresión. (1: Agresión.- Ofensa o ataque a intereses jurídicamente protegidos, debe ser real, auténtica y no imaginaria. 2: Ilegitima, quien la ejercita debe carecer de derecho para ello. 3: Actualmente inminente, que sea presente, contemporánea).
- Elementos de la reacción o defensa. (1: Necesidad de la defensa, que no haya más alternativa para extinguir el peligro, 2: racionalidad de la defensa, proporcionalidad entre el bien que se defiende y el bien que se lesiona).
- Que el daño que iba a causar el agresor no hubiese podido ser fácilmente reparable después por medios legales. (La reparabilidad del daño, se atiende dependiendo de las ciscustancias, para una persona es vital o valioso, algo que para otra no lo es).
FUNDAMENTO DE LA LEGITIMA DEFENSA.
- Escuela clásica. Se funda en la defensa pública subsidiaria, el estado cuando no puede proteger al ciudadano, lo faculta para actuar eliminando el peligro que en un momento determinado pueda correr.
- Escuela positiva. Quien ejerce la legítima defensa al rechazar una agresión y que pone en riesgo sus bienes, no representa ninguna peligrosidad social, por lo que puede autorizarse su ejercicio.
- Opinión de Luis Jiménez de Asúa. Fundamento en la denominada teoría de la preponderancia de interes, debe considerar de mayor interés del agredido que el del injusto.
BIENES PROTEGIDOS POR LA LEGITIMA DEFENSA.
Todos los bienes que integran el patrimonio de una persona, no solo los propios sino también los ajenos, la vida, la salud, el honor y el patrimonio, entre otros, son defendibles dentro de esta institución.
CONDICIONES NEGATIVAS DE LA LEGÍTIMA DEFENSA.
Art 28 Fracción IV CP. Establece varias hipótesis que al presentarse, impiden el nacimiento de la legítima defensa como causa de justificación y que son las siguientes:
- Que la agresión haya podido ser fácilmente evitada. (No comprende la fuga)
- Que exista necesidad racional del medio empleado en defensa. (Proporción)
- Que no mediare provocacíon suficiente por parte del que se defiende. (Suficiente, no cualquier provocación es válida. Quien da causa a la agresión, en forma dolosa o intencional no puede amprarse en la legítima defensa, quien da causa en forma impruedente si puede ampararse). Reynoso Dávila ``Es necesario que el agredido no haya provocado la agresión, es decir, que no haya dado lugar a la agresión con su conducta injusta, excitando o provocanco al agresor´´.
- Que el daño que iba a causar el agresor hubiese podido ser fácilmente reparable por medios legales. (Racionalidad).
EL EXCESO EN LA LEGITIMA DEFENSA.
Art 28 Parrafo final CP se refiere a los casos de exceso en la legítima defensa, el estado de necesidad, cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho. Si el sujeto excediere, se estará a lo previsto en el artículo 80 CP.
Art 80 (Capítulo VI, Título cuarto, titulado Error vencible y Exceso en las causas de licitud, y específicamente regula la punibilidad en el caso de Error Vencible). ``Al que incurra en los casos previstos en las fracciones IV, V y VI del artículo 28 de este código, se le impondrá la cuarta parte de las penas o medidas de seguridad correspondientes al delito de que se trate´
Exceso debe entenderse cuando el autor va más allá o hace más de lo que racionalmente es necesario o le permite la base justificante.
DEFENSA PUTATIVA O SUBJETIVA.
Se presenta cuando el sujeto cree ser agredido sin que la agresión exista, y actúa lesionando un bien jurídicamente protegido.
José Arturo González Quintanilla. `` La defensa putativa implica la presencia de un error esencial e insuperable sobre la existencia de la agresión o la identidad del agresor´´. (Existencia de error de Derecho o prohibición).
José MoisésVergara Tejada ``Justificantes putativas´´ o ``Errores de permisión´´. El término putativo significa ``error´´ ``creencia errada´´ ``suposición incorrecta´´. Cuando se hable de una justificante putativa, se entenderá el que agente creyó erróneamente que podía actuar lesionando bienes jurídicos protegidos en forma lícita por encontrarse dentro del permiso de la ley, cuando realmente no estaba.
El delito no se configura por falta de antijuridicidad, sino por falta del elemento de culpabilidad.
Quintino Zepeda. (Error de prohibición direca) ``La defensa legitima putativa ocurre cuando una persona cree repelar una agresión antijurídica, pero que realmente, en un lugar que el sujeto sea defensor es agresor, y por el contrario, la persona a la que se considera como agresor, en realidad es el defensor´´. Un sujeto que actue erróneamente, es correcto que responda por culpa, por el descuido o la falta de observación para denotar que su percepción errónea podía ser evitada (error vencible) no obstante que, como dicen los finalistas, realmente (antológicamente) exista dolo por parte del agresor.
PRESUNCIONES DE LEGITIMA DEFENSA.
Art 28 CP Regula las presunciones de legítima defensa.
El legislador presupone la necesidad de causar un daño a la persona que ha desplegado determinada conducta. ``Se presumirá que concurren los requisitos de la legítima defensa, respecto de aquél que cause un daño a quien a través de la violencia, del escalamiento o por cualquier otro medio trate de penetrar sin derecho, a su hogar, o sus dependencias, o a los de su familia, o a los de cualquier persona que tenga el mismo deber de defender o al sitio donde se encuentren bienes jurídicos propios o ajenos de los que tenga la misma obligación, o bien cuando lo encuentre en alguno de aquellos lugares en circustancias tales revelen la posibilidad de agresión´´.
Critica: Lo unico que se debe de demostrar es la posibilidad de la agresión. (Principio jurídico procesal).
Elimina la racionalidad del medio empleado en la defensa, se puede causar cualquier daño al intruso. (P.J.Penal).
Luis Jiménez de Asúa considera que se impone la total supresión de la presunción de legítima defensa. (Siglo XIII). La tendencia de las legislaciones modernas es eliminar dichas presunciones, y concervar la formula de la legítima defensa.
OFENDICULA O DEFENSAS MECANICAS.
Serie de medios defensivos que ya en forma visible u oculta protegen nuestros bienes. (Disyuntiva: se pueden usar como legítima defensa?). (Alambres de púas, vidrios en los muros, cercas electrificadas) (actúan cuando los bienes son atacados)(Proporcionalidad).
José Arturo González Quintanilla `` Ofeendiculae (Mecanismos de defensa material) si el invasor es un niño o queria recoger una pelota y se lesiona, no hay racionalidad ni en el medio ni en el daño. La ley militar acepta cualquier daño sin imponer sanción. Ley para civiles `` El uso de del offendiculae no puede ser clasificado, de modo general y sin discriminaciones, como una forma de legítima defensa. Examinar:
- Proporción.
- Si se tomaron medidas para no lesionar a terceros inocentes. (lugar, horario).
- Demostrar que quien ha sido lesionado, se proponía causar daño. (pronostico posterior).
Si cumple con los pasados requisitos se comprueba la existencia de necesidad, sino debe imputarse a exceso en la defensa. Sólo hay legítima defensa cuando las offendiculae obran en las mismas ciscustancias en que lo haría el dueño para proteger su derecho.
Vincenzo Manzini. ``Nadie puede tener derecho a exponer al peligro la integridad de las personas, que sin propósitos delictivos, puedan aproximarse a entrar en el lugar protegido, con los medios mortales o lesivos de que se trata. (El propietaro debe vigilar el mecanismo, para preservar la integridad pública, de lo contrario responderá por homicidio culposo).
Cada caso en particular debe ser analizado. Reynoso Dávila `` La máquina no puede tener mayores derechos que el propietario´´.
RACIONALIDAD DEL MEDIO EMPLEADO EN LA OFENDICULA.
Se ha pretendido tomar como referencia el valor de los bienes que protegen, a mayor valor, mayor daño se puede ocacionar. Otras opiniones establecen que no importa ni el daño ni el valor, su finalidad es ser una advertencia visible de que el peligro exista. No se puede establer un criterio genral de ilicitud o licitud, de acuerdo al valor del bien, ya que para unos es valioso lo que para otros no lo es en la misma medida.
PRINCIPIOS QUE DEROGA LAS PRESUNCIONES DE LA LEGITIMA DEFENSA.
- Principio de proporcionalidad respecto al daño causado.
- Principio probatorio.