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  PERSONAS Y FAMILIA
 
CONCEPTO DEL REGISTRO CIVIL.
 
Rafael Rojina Villegas, en su compendio de derecho civil, define al registro civil como “una institución que tiene por objeto hacer constar de una manera autentica, a través de un sistema organizado, todos los actos relacionados con el estado civil de las personas, mediante la intervención de funcionarios estatales dotados de fe pública, a fin de que las actas y testimonios que otorguen, tengan un valor probatorio pleno, en juicio y fuera de él”.
Este concepto, aunque resulta muy completo resulta muy extenso, por otra parte, el Licenciado Anchondo Paredes, en su manual sobre el derecho civil en el estado de Chihuahua, presenta una definición mucho más breve: “el registro civil es el sistema de control gubernamental, cuya finalidad es hacer constar de manera fehaciente, los actos relativos al estado civil de las personas”.
Tal vez, una definición más exacta sin caer en la extensiva del concepto, la podría dar Diego Espin en su manual de derecho civil español, quien dice que “el registro civil es una institución de orden publico encargada de hacer constar, mediante la intervención de funcionarios debidamente autorizados para ello e investidos de fe pública, los actos relativos al estado civil de las personas físicas”.
Sin embargo, para nuestro criterio, la mejor definición del registro civil es la propia, afirmando que
el registro civil es la institución gubernamental de carácter burocrático, que por medio de un sistema organizado y gracias a él, es la única fuente de comprobación de los actos relativos al estado civil de las personas físicas”.
De este modo encuadramos los tres anteriores conceptos en uno solo que resulta más práctico y completo para su aprendizaje.
 
ANTECEDENTES DEL REGISTRO CIVIL.
 
Los vestigios más remotos que pueden citarse como antecedentes del Registro Civil los encontramos en algunas culturas orientales, en las que practicaban censos. Sin embargo, no fue sino hasta la antigua Roma, que existieron datos censales que se asentaban en una institución meramente gubernamental y formal, creándose esta institución en la época del rey Servio Tulio. En el siglo II, se implantaron normas sobre filiación. También se decretó la obligación de los padres de registrar el nacimiento de sus hijos.
Tras la caída del imperio romano, fue el auge del catolicismo quien hizo que la iglesia católica tuviera el control del registro de los nacimientos, matrimonios y defunciones con un fin meramente sacramental.
Pero no fue sino hasta el año de 1787, cuando el rey francés, Luis XVI, dispuso la libertad de cultos en Francia y, con ello, el establecimiento de un rústico Registro Civil para que los nacimientos, matrimonios y defunciones fueran objetos de inscripción ante los oficiales de la justicia real. Luego, la revolución francesa de 1789 trajo consigo la constitución civil del clero y, en 1804, se reguló el funcionamiento del Registro Civil, secularizando en el Código de Napoleón. A partir del siglo XIX, su existencia se extendió al resto del mundo como parte del progresivo proceso regulizador del Estado y el dictado de leyes laicistas.
En México existen indicios de que algunas culturas prehispánicas contaban con instituciones se reconocían el parentesco por consanguinidad y afinidad con la finalidad de regular las herencias. Estos registros se celebraban ante funcionarios que al mismo tiempo tenían carácter religioso y estatal. Al sobrevenir la Conquista, los usos y costumbres de la Península Ibérica se trasladaron hasta América. Las partidas parroquiales constituyen el antecedente directo del registro del estado civil de las personas.
Con la aplicación del bautismo, fue que se establecieron los primeros libros parroquiales, que condujo a la adjudicación de repetidos “nombres de pila”, lo que, al paso de los siglos, degeneró en la abundante homonimia que prolifera en México aún en la actualidad. La falta de registro condujo a que se otorgaran unas llamadas “cedulillas”, que constituyeron a las partidas eclesiásticas.
En cuanto a las partidas parroquiales, consignaban los elementos esenciales, como la fecha de inscripción, el día en que tuvo efecto el acto que se inscribía, los datos generales de los interesados, la vecindad, nombre y ocupación de los testigos y, finalmente, en el margen inferior se imprimía exclusivamente la firma del párroco, sin ninguna intervención de los participantes en el acto. Ocasionalmente suscribían también los escribanos que levantan el registro.
En 1829, en Oaxaca, se expidió el Código Civil de ese estado, el primero del cual se tiene noticia ya que en ni las Constituciones de Cádiz ni la primera Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1824 contaba con referentes al registro civil. No fue sino hasta el 27 de octubre de 1851, durante el gobierno del presidente Arista, se presentó un proyecto de Registro Civil, que daba reconocimiento legal a las “partidas” eclesiásticas. El autor de dicho proyecto fue el señor Cosme Varela. En julio de 1859, desde el puerto de Veracruz, el presidente Benito Juárez dictó las Leyes de Reforma, por las que se consumó la separación de la Iglesia y el Estado, causa directa del establecimiento en México del Registro Civil. El 28 de julio de ese año se promulgó la Ley sobre el Estado Civil de las Personas.
 
 
 
 
GENERALIDADES DEL REGISTRO CIVIL
Como bien sabemos, el estado civil de las personas, sólo se puede comprobar por las constancias del Registro Civil. Ningún otro documento ni medio de prueba es admisible para comprobar el estado civil, salvo los casos expresamente exceptuados por la Ley. Esto anterior está dispuesto por el Código Civil del estado de Chihuahua en su artículo 40, de tal suerte que las actas son el único método de comprobación del estado civil de una persona determinada.
En el Estado de Chihuahua, según lo prescribe el artículo 35 del código civil del mismo estado, la prestación del servicio del Registro Civil, así como la dirección y control del mismo, estará a cargo del Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría de Gobierno. Para poder lograr este fin, es decir, el fin de poder cumplir con la antes citada atribución, la Secretaría de Gobierno contará con las unidades técnicas necesarias, de conformidad con este Código, la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y la reglamentación que se expida, para poder autorizar los actos del estado civil de las personas y extender las actas relativas.  Una vez integrados los libros que contienen las actas, deberán ser autorizados por el Jefe del Departamento en su primera y última hojas, con su firma y sello, imprimiéndose éste en las demás hojas. En la última se dejará un espacio suficiente para cerrar el libro con un acta en que se hagan constar la fecha en que así se procede y el número de actas levantadas, este último procedimiento es declarado por el artículo 42.
De acuerdo al artículo siguiente, el Ejecutivo, también puede establecer las oficinas del registro civil que considere necesarias en base a la cantidad de egresos o bien, a su población demográfica; pero también está a cargo de este, el nombrar a las personas que deban quedar al frente de estas oficinas, estando sujetas, en la realización de sus funciones, a la vigilancia y dirección del Departamento, en los términos que la ley establece. En este mismo artículo, se puede encontrar una adición que hizo en el año de 1996: esta reforma decreta que el Jefe del Departamento del Registro Civil debe de tomar las medidas necesarias para que por lo menos dos veces al año, se efectúen campañas registrales en las comunidades indígenas del estado.
En cuanto a los libros del registro que de los que ya hablamos, el artículo 37 del código sustantivo, dispone que el Registro Civil debe llevar cuando menos por duplicado siete libros que contendrán las actas. Estos libros, si bien ya los hemos mencionado como parte de la organización que lleva el registro civil, no está demás hacer mención individual de cada uno de ellos, y son:
1.       Actas de nacimiento y reconocimiento de hijos.
2.       Actas de adopción.
3.       Actas de tutela y de emancipación.
4.       Actas de matrimonio.
5.       Actas de divorcio.
6.       Actas de fallecimiento.
7.       Inscripciones de las ejecutorias que declaren la ausencia, la presunción de muerte o que se ha perdido la capacidad legal para administrar bienes.
Toda acta deberá asentarse en las formas especiales que determine el Ejecutivo, integrándose con ellas los libros respectivos; cada uno de estos libros se compondrá por doscientas hojas. Ahora bien, la forma en que se asientan las actas solo puede ser la antes mencionada, es así como lo dispone el artículo 38 del mismo código.
Si se perdiere o destruyere alguno de los libros o formas del Registro, el artículo 39 del código civil, declara que se debe sacar una copia directamente del otro ejemplar, esta obligación, será cargo del procurador general de justicia, quien cuidará de que se cumpla esta disposición y con ese objeto el Jefe de la Oficina correspondiente o el Jefe del Departamento, deberán darle aviso de la pérdida. Sin embargo, cuando no hayan existido registros, se hayan perdido, estuvieren ilegibles, o falten las hojas en que se pueda suponer que se encontraba el acta, se podrá recibir prueba del acto por instrumentos o testigos; pero si uno solo de los registros se ha inutilizado y existe el otro ejemplar, de éste deberá tomarse la prueba, sin admitir la de otra clase. Esto último haciendo alusión a los artículos 40 y 41, diciendo el primero de estos, que las hojas del registro son las únicas maneras de comprobar el estado civil, sin embargo, los casos extraordinarios de los que se hablan en este articulo son respaldados por el articulo 41.
 Debemos hablar ahora de cómo se forman las actas; aunque bien es cierto que cada una de ellas es diferente, tienen en común ciertos requisitos durante su creación, la clara explicación de esto la encontramos en el artículo 44, que nos dice que las actas no pueden llevar ningún dato que no esté establecido en la ley, obviamente, cualquier dato que no esté establecido es aquel que no necesita, o bien, que no tiene relevancia alguna para la elaboración del acta. Otra característica en común de las actas, es que los testigos que dan fe en la elaboración del acta, deben de ser mayores de edad y es así como lo dictamina el artículo 46 del Código.
Para finalizar con las generalidades del Registro Civil, debe tomarse en cuenta que los libros originales y los documentos correspondientes quedarán en el archivo de la oficina y los duplicados en el archivo del Departamento. El departamento del Registro Civil cuidará de que los libros se lleven debidamente, haciendo una inspección anual cuando mínimo y determinado la responsabilidad administrativa en que incurran los jefes de las oficinas y demás funcionarios, esto último establecido en el artículo 53.
 
 
 
 
 
 
 
ACTAS DE NACIMIENTO.
El artículo 54 del código civil del estado de Chihuahua establece que para que pueda hacerse una declaración de nacimiento, es indispensable, como resulta lógico, presentando al niño ante el jefe de la oficina o en la casa donde aquél hubiere nacido. Esto último con la finalidad de corroborar el nacimiento viable del menor. En el caso del registro del nacimiento de indígenas del estado, la ley reconoce como fedatarias a las autoridades indígenas tradicionales, para acreditar hechos de filiación y residencia de los indígenas esta. En cuanto a lo que el artículo 55 se refiere, los padres, tienen obligación de declarar el nacimiento dentro de los ciento ochenta días de ocurrido, así como los médicos o personas que ayudan en el parto, tienen la obligación de dar aviso del nacimiento al Registro Civil dentro de los diez días siguientes. Luego de recibir el aviso, el Registro Civil debe de tomar las medidas legales que sean necesarias para que se levante el acta de nacimiento. Si se llegara a dar el caso de que el nacimiento tenga lugar en un sanatorio, la obligación será del director o encargado del mismo. Así pues, la dirección del Registro Civil determinará las instituciones médicas públicas y privadas, en las que se deberán registrar a los ahí nacidos antes de abandonar dichos establecimientos, en coordinación y bajo la supervisión de la propia Dirección del Registro Civil. A quienes estando obligadas a declarar el nacimiento lo hagan fuera del término fijado, el articulo 56, marca la capacidad del jefe de la oficina para sancionarles con una multa equivalente de una a diez veces el salario mínimo en la zona económica del lugar del nacimiento, atendiendo, las circunstancias de cada caso, en esta misma sanción incurrirán las personas que no cumplan la obligación de dar el aviso prevenido en el artículo anterior. En las poblaciones en que no haya Registro Civil, el niño debe ser presentado a la autoridad administrativa y ésta dará la constancia respectiva que los interesados llevarán al Registro que corresponda para que se asiente el acta.
La información que el acta de nacimiento debe poseer se establece en el artículo 58 y son:
·         Nombre y apellidos así como el sexo.
·         Nombres de los padres.
·         Nacionalidad y domicilio.
·         Día, hora y lugar del nacimiento
·         Dos testigos designados por los interesados. Los testigos declararán también acerca de la nacionalidad del o de los padres del presentado.
·         Razón de si se ha presentado vivo o muerto, en el primer caso se hará constar la asignación de la clave única del Registro de población.
 
En el caso de que se presente como hijo de padres desconocidos, el jefe de la oficina debe asignar nombre y apellidos, anotándose esta circunstancia en el acta. Por otra parte, cuando el nacido es presentado por sus padres o alguno de ellos, se asentarán los nombres, domicilio y nacionalidad de éste o aquellos y los nombres y domicilios de los abuelos.
Como se sabe, el nombre está constituido por el nombre propio y por los dos apellidos.  Pero para la asignación del nombre, se deben observará los siguientes puntos:
        I.            No podrá integrarse por más de dos sustantivos.
      II.            No se constituirá con palabras denigrantes de la personalidad.
    III.            No se emplearán apodos.
    IV.            No podrá constituirse con números.
      V.            Los apellidos corresponderán por su orden, el primero debe ser igual al primero del padre y el segundo al primero de la madre.
En el caso de que se desconozca o deba tenerse por desconocido el nombre de alguno de los padres del registrado, el artículo 61 establece que, éste llevará además del nombre propio, los dos apellidos que correspondan al progenitor que lo presente como hijo suyo, sin perjuicio de lo establecido en este Código. Por otra parte, para que se haga constar en el acta de nacimiento el nombre del padre de un hijo nacido fuera de matrimonio, el articulo 62, dice que es necesario que aquél lo pida por sí o por apoderado especial constituido en la forma establecida en el Artículo 45, haciéndose constar en todo caso lo anterior.  La madre por su parte, no tiene derecho a dejar de reconocer a su hijo. Tiene obligación de que su nombre figure en el acta de nacimiento del neonato y si al hacerse la presentación no se da el nombre de la madre, se pondrá en el acta que el presentado es hijo de madre desconocida.
En el dado caso de que el padre o la madre no pudieran asistir al registro del recién nacido, ni tuvieren apoderado, el artículo 63 del código civil estipula que pueden solicitar ambos o alguno de ellos que el jefe de la oficina se presente al lugar donde se encuentren, éste pasará al lugar en que se halle el interesado y allí levantará el acta. Por otra parte el artículo 64 establece que al nacer un hijo de una mujer casada que viva con su marido, en ningún caso, ni a petición de persona alguna, podrá asentarse como padre a otro que no sea el mismo marido, salvo éste haya desconocido al hijo y exista sentencia ejecutoria que así lo declare.
El artículo 65, deja de una manera muy clara que cuando una persona encuentra a otra menor de edad abandonada, maltratada o expuesta en los términos del artículo 469 (que se encuentran en situación de desamparo, ya sea porque se desconozca su origen o porque aquellos encargados de ejercer la patria potestad, omiten sus deberes), deberá entregarla dentro de los tres días siguientes contando desde el día que lo encontró, al organismo para la asistencia social pública estatal o municipal correspondiente, con los vestidos, documentos y cualquier otro objeto encontrados y declarará el día, lugar y demás circunstancias que hubieren ocurrido y el organismo respectivo procederá sin demora a presentar a la persona menor de edad ante el Registro Civil para inscribir su nacimiento, si fuere el caso, proveyendo además, a la custodia provisional de aquélla y dando cuenta al Ministerio Público de la adscripción.
 
 
De igual forma, es obligación de los jefes, directores o administradores de las prisiones y de cualquier casa de comunidad, especialmente los de los hospitales, casas de maternidad e inclusas, respecto de los niños nacidos o expuestos en ellas, expuesto así por el articulo 66 y añadiendo en el acta, según el artículo 67, todas las circunstancias que designa el Artículo 65, la edad aparente del niño, su sexo, el nombre y apellidos que se le pongan y el nombre de la persona o casa de exposición que se encargue de él.
 Unas ultimas consideraciones sobre las actas de Nacimiento las encontramos en los artículos del 70 al 72 del código sustantivo de lo civil: Si el nacimiento aconteciere durante un viaje por tierra, podrá registrarse en el lugar en que ocurra o en el domicilio de los padres, según las reglas antes establecidas; en el primer caso se remitirá copia del acta al registro civil de domicilio de los padres si éstos lo pidieren, y en el segundo, se tendrá para hacer el registro el término que señala el artículo 55, con un día más por cada veinte kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad (Art. 70). Si al dar el aviso de un nacimiento se comunicare también la muerte del recién nacido, se extenderán dos actas, una de nacimiento y otra de fallecimiento, en los libros respectivos (Art. 71). Cuando ocurriere un parto múltiple, el nacimiento de cada menor será registrado en acta individual, en la que se hará constar además, las particularidades que los distingan y el orden del parto (Art. 72).
 
ACTAS DE RECONOCIMIENTO DE HIJOS.
 
Antes que nada, el artículo 73 del antes citado código, prescribe que si el padre o la madre de un hijo, producto de ambos es reconocido al presentarlo dentro del término de ley, para que se registre su nacimiento, el acta debe contener los requisitos establecidos en los artículos anteriores y los nombres del progenitor que lo reconozca. Esta acta surtirá los efectos del reconocimiento legal. Sin embargo, dictamina el artículo 74, que si el reconocimiento se hace después de haber sido registrado el nacimiento, se debe asentar un acta distinta, cuyo formato no deberá hacer mención de que se refiere a un acta de reconocimiento. Esta acta, además de los requisitos señalados por el Artículo 58, debe contener lo siguiente, en sus respectivos casos:
        I.            Datos del registro anterior, que se identificará utilizando la clave que para tal efecto precise el Registro Civil.
      II.            Datos de los padres, abuelos paternos, abuelos maternos.
    III.            Datos de la persona que deba dar su consentimiento.
a)      Consentimiento de quien se pretende reconocer sí este fuere mayor de catorce años, además de quien ejerza la patria potestad o tutela.
b)      Si el hijo es menor de catorce años, solo se expresará el consentimiento de quien ejerza la patria potestad o la tutela.
    IV.            Huella digital del reconocido, así como nombre, firma y sello del Oficial del Registro Civil correspondiente.
Una vez asentada el acta de reconocimiento, en los términos de este articulo, deberá incluirse en el acta de nacimiento original, la anotación correspondiente con los datos y circunstancias relativos a dicho acto. Lo dispuesto en el artículo anterior, nos dice el artículo 75, se debe observar cuando se haya omitido la presentación para el registro del nacimiento del hijo o esa presentación se haya hecho después del término de la Ley. Ahora bien, si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos en el Código, el artículo 76 nos dice que se debe presentar el original o copia certificada del documento que lo compruebe ante la Oficialía del Registro Civil a efecto de que se levante el acta correspondiente.
En forma de protección legal a los interesados del acta, la omisión del registro según lo establece el artículo 77 haciendo referencia al artículo 76, no evita los efectos legales del reconocimiento hecho conforme a las disposiciones del código; en este caso, los responsables de la omisión deben de ser sancionados en los términos que establezca el reglamento del Registro Civil del Estado.
Cuando el reconocimiento es hecho con posterioridad al acta de nacimiento, se vuelve una obligación según el artículo 78, la expedición de una certificación con características idénticas a la que se expide como acta de nacimiento. En este caso, el acta de nacimiento original debe permanecer en el Archivo que corresponda a cada oficialía o en el Archivo Central del Registro Civil, quienes se reservaran la expedición de copias copias certificadas, salvo que exista una solicitud expresa de parte del o de los interesada en la que justifique su petición, o bien por resolución judicial o cuando el reconocido haya adquirido mayoría de edad o se trate de una cuestión de orden público. Por último, el articulo 79 estipula que en un caso dado de que el reconocimiento se haga en una oficina distinta de aquella en que se levantó el acta de nacimiento, quien autorice el acta de reconocimiento, debe remitir copia certificada de ésta a la oficina que haya registrado el nacimiento para que se haga la anotación marginal en el acta respectiva.
 
ACTAS DE ADOPCIÓN.
 
El artículo 80 de nuestro código civil, dice que en cuanto cause ejecutoria la resolución judicial que se dicte autorizando una adopción, es decir, terminado el proceso de la adopción, el Tribunal procederá de conformidad con el Artículo 378 de este mismo código el cual estipula que el Juez que apruebe la adopción, debe remitir una copia de las diligencias respectivas al Oficial el Registro Civil del lugar para que levante el acta correspondiente, es decir, la de adopción. De igual forma que pasa en el artículo 77, la falta de registro de la adopción no quita a ésta sus efectos legales, y es así como lo dicta el artículo 81.
 
 
 
Como requisitos impuestos por el artículo 82, el acta de adopción debe de contener:
·         Los nombres, apellidos, edad y domicilio del adoptante.
·         Los nombres, apellidos, edad y domicilio del adoptado
·         los nombres, apellidos, edad y domicilio de las personas cuyo consentimiento hubiere sido necesario para la adopción.
·         La clave única del registro de población que originalmente le hubiere correspondido al adoptado. 
Los apellidos del adoptado, se regirán por lo dispuesto en el ya citado artículo 60 de del código sustantivo, lo que se proveerá en la resolución judicial, la que se insertará íntegramente en el acta.
Una vez asentada el acta de adopción, se debe anotar la de nacimiento del adoptado y se archivará la copia de la resolución judicial, poniendo el mismo número del acta de adopción. Una vez asentada el acta, no se le dará publicidad ni se expedirá copia alguna de la de nacimiento, debiéndose otorgar una nueva acta de nacimiento en los términos que las expedidas para los hijos consanguíneos. El registro Civil se abstendrá de proporciona información con respecto al origen y demás antecedentes familiares del adoptado, salvo que se tenga autorización judicial o bien, cuando el adoptado haya adquirido la mayoría de edad o se trate de una cuestión de orden público o impedimento para contraer matrimonio, sin que se requiera en ninguno de estos dos casos de la autorización judicial (Art. 83).
 
ACTAS DE TUTELA.
 
El artículo 85 del código sustantivo, dice que una vez pronunciado el auto de discernimiento de la tutela, el tutor, dentro de los ocho primeros días de que aquél cause estado, debe presentar una copia certificada al jefe de la oficina para que este levante el acta respectiva. El curador cuidará del cumplimiento de este artículo. En el caso de la omisión del registro de tutela, según los dictado por el articulo 86, no impide al tutor entrar en ejercicio de su cargo como tal, ni puede alegarse por ninguna persona como causa para dejar de tratar con él; pero hace responsable al tutor y al curador en los términos que establece el Artículo 77 de este Código, es decir, se les sancionara.
La información que contendrá el acta de tutela está establecida en el artículo 87, y esta es:
        I.            El nombre, apellidos y edad del tutorando.
      II.            La clase de incapacidad por la que se haya otorgado la tutela.
    III.            El nombre, apellidos y demás generales de las personas que han tenido al incapacitado bajo su patria potestad antes del otorgamiento de la tutela.
    IV.            El nombre, apellidos, edad, profesión y domicilio del tutor y del curador.
      V.            La garantía dada por el tutor, expresando el nombre, apellidos y demás generales del fiador, si la garantía consiste en fianza; o la ubicación y demás señas de los bienes, si la garantía consiste en hipoteca o prenda.
    VI.            La mención del Tribunal que pronunció el auto de discernimiento y la fecha de éste.
 Una vez extendida el acta de tutela, se debe anotar la de nacimiento del incapacitado, observándose para el caso de que no exista en la misma oficina lo prevenido en el Artículo 79, es decir, que en un caso dado de que el reconocimiento se haga en una oficina distinta de aquella en que se levantó el acta de nacimiento, quien autorice el acta de reconocimiento, debe remitir copia certificada de ésta a la oficina que haya registrado el nacimiento para que se haga la anotación marginal en el acta respectiva.
 
ACTAS DE EMANCIPACIÓN.
 
El artículo 89, hace una aclaración sobre la emancipación, en los casos de emancipación por efecto del matrimonio no se formará acta separada, es decir, no se requerirá un acta especial que determine el acto; el jefe de la oficina debe anotar las respectivas actas de nacimiento de los cónyuges, expresándose al margen de ellas quedar éstos emancipados en virtud del matrimonio y citando la fecha en que éste se celebró así como el número y la foja del acta relativa, esto último quiere decir que en el caso de emancipación por matrimonio de dos menores de edad, con el acta de matrimonio basta para declarar la misma emancipación.
Las actas de emancipación por resolución judicial se formarán insertando a la letra aquélla. Se anotará el acta de nacimiento, expresando al margen de ella haber quedado emancipado el menor, citando la fecha de la emancipación y el número y foja del acta respectiva.
El artículo 91 dice, que en el caso de no existir el acta de nacimiento del emancipado, el jefe de la oficina debe remitir una copia del acta de emancipación al jefe de la oficina del lugar en que se registró el nacimiento para que haga la anotación correspondiente. Por último, la omisión del registro de emancipación no quita a ésta sus efectos legales, según el artículo 92, pero sujeta al responsable a la sanción señalada en el Artículo 77.
 
 
 
 
 
ACTAS DE MATRIMONIO.
 
El artículo 93 del código que ya hemos citado tanto estipula que para poder adquirir el acta de matrimonio es necesario presentar un escrito al jefe de la oficina del domicilio de cualquiera de ellas, que exprese:
        I.            Datos tanto de los pretendientes como de los padres de estos:
a.       Los nombres
b.      Apellidos
c.       Edad
d.      Nacionalidad
e.      Ocupación
f.        Domicilio
g.       Cuando alguno de los pretendientes o los dos hayan sido casados, se expresará también el nombre de la persona con quien celebró el anterior matrimonio, la causa de su disolución o nulidad y la fecha de ésta.
      II.            Que no tienen impedimento legal para casarse.
    III.            Que es su voluntad unirse en matrimonio.
Este escrito deberá estar firmado por los solicitantes y en el caso de que alguno no pudiera o no sepa escribir, lo hará otra persona conocida mayor de edad y vecina del lugar.
Además del escrito a que se refiere el artículo anterior, el artículo 94 señala que se debe acompañar con:
        I.            Una copia certificada del acta de nacimiento de los pretendientes y a falta de esta, un dictamen médico que compruebe su edad, en el caso de que el aspecto de los interesados no sea notorio que el varón es mayor de 16 años y la mujer mayor de 14.
      II.            La constancia de que prestan su consentimiento para que el matrimonio se celebre, las personas a que se refieren los Artículos 137, 138 y 139 del código civil, es decir:
a)      Los padres o el que goce de la custodia.
b)      La persona que tenga la patria potestad.
c)       Los tutores.
d)      El juez de primera instancia o de lo familiar.
e)      El presidente municipal.
    III.            Dos testigos mayores de edad que conozcan a los pretendientes y les conste que no tienen impedimento legal para casarse. En el caso de que no existan dos testigos que conozcan a los dos interesados, deberán presentarse dos testigos por cada uno de ellos.
    IV.            Un convenio que los pretendientes deberán establecer con relación a sus bienes presentes y a los que adquieran durante el matrimonio donde se expresará con toda claridad, si el matrimonio se contrae bajo el régimen de sociedad conyugal o bajo el de separación de bienes. Si los pretendientes son menores de edad.
      V.            Si de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 173 fuere necesario que las capitulaciones matrimoniales consten en escritura pública, se acompañará un testimonio de ella.
    VI.            Copia certificada del acta de defunción del cónyuge fallecido, si alguno de los contrayentes es viudo, o de la parte resolutiva de la sentencia de divorcio o de nulidad del matrimonio, en caso de que alguno de los pretendientes hubiere sido casado anteriormente.
 VII.            Copia certificada de la dispensa de impedimento si los hubo.
VIII.            Constancia expedida por institución médica oficial o privada en que se acredite haber recibido orientación sobre planificación familiar.
    IX.            Constancia expedida por la Oficina del Registro Civil, en la que se acredita el haber recibido orientación, respecto de los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio, así como las sanciones a que se hacen acreedores los cónyuges en los casos de la Comisión de Delitos contra la Familia.
      X.            Exámenes médicos en los cuales se certifique si existe algún padecimiento o no de los futuros cónyuges, a efecto de que éstos tengan pleno conocimiento de la posible enfermedad.
En caso de que los pretendientes, por falta de conocimientos, no puedan redactar el convenio a que se refiere la fracción IV del artículo anterior, el artículo 95 obliga al jefe de la oficina a redactar dicho convenio, con los datos que los mismos pretendientes le suministren. Así mismo, el jefe de la oficina a quien se presenta la solicitud de matrimonio que llene los requisitos enumerados en los artículos anteriores, es el encargado de que los pretendientes y los ascendientes o tutores que deben prestar su consentimiento, reconozcan ante él y por separado sus firmas.
El matrimonio debe celebrarse dentro de los ocho días siguientes, en el lugar, día y hora que señale el jefe de la oficina, de acuerdo con los pretendientes. Según lo establecido en el artículo 97, es decir, después de que se cumple el articulo 96; Una vez que El jefe de la oficina, a quien se presenta una solicitud de matrimonio que llene los requisitos enumerados en los artículos anteriores, hará que los pretendientes y los que darán la aprobación (padres, quienes ejercen la patria potestad o tutores) que deben prestar su consentimiento, reconozcan ante él y por separado sus firmas. Las declaraciones de los testigos de que no tienen impedimento legal para casarse serán ratificadas bajo protesta de decir verdad, ante el mismo funcionario. En el lugar, día y hora designados para la celebración del matrimonio, deben estar presentes ante el jefe de la oficina, los pretendientes o su apoderado especial constituido en la forma prevenida en el Artículo 45 y dos testigos como máximo por cada uno de ellos. Una vez hecho esto, el jefe de la oficina leerá en voz alta la solicitud de matrimonio, los documentos que con ella se hayan presentado y las diligencias practicadas e interrogará a los testigos acerca de si los pretendientes son las mismas personas a que se refiere la solicitud. En caso afirmativo preguntará a cada uno de los pretendientes si es su voluntad unirse en matrimonio, y si están conformes, los declarará unidos en nombre de la Ley.
 
Finalmente, conforme al artículo 99 del código civil, se debe levantar el acta de matrimonio en la que se deben constar los siguientes datos referentes al acto:
        I.            Los nombres, apellidos, edad, nacionalidad, ocupación, domicilio y lugar de nacimiento de los cónyuges.
      II.            Los nombres, apellidos, ocupación y domicilio de los padres si fuesen conocidos.
    III.            El consentimiento de éstos, de los abuelos o tutores o de las autoridades que deban suplirlos.
    IV.            Que no hubo impedimento para el matrimonio o que éste se dispensó.
      V.            La declaración de los pretendientes de ser su voluntad unirse en matrimonio y la de haber quedado unidos, que hará el funcionario actuante en el nombre de la ley.
    VI.            La manifestación de los cónyuges de que contraen matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal o de separación de bienes.
 VII.            Los nombres, apellidos, edad, estado civil, ocupación y domicilio de los testigos, su declaración sobre si son o no parientes de los contrayentes y si lo son, en qué grado y en qué línea.
VIII.            Que se cumplieron sin interrupción alguna las formalidades exigidas por el artículo 98.
El acta será firmada por el jefe de la oficina, los contrayentes, los testigos y las demás personas que hubieren intervenido si es que supieron y pudieron hacerlo.
 
ACTAS DE DIVORCIO.
 
Según el artículo 110 de nuestro código civil, Una vez resuelta la sentencia ejecutoria de un divorcio, debe remitirse una copia certificada a la oficina para que levante el acta correspondiente.
El acta de divorcio deberá llevar en ella los siguientes datos según el artículo 111 del código civil:
·         Nombre de los divorciados.
·         Apellidos de los divorciados.
·         Edad de los divorciados.
·         Ocupación de los divorciados.
·         Domicilio de los divorciados.
·         La fecha y lugar en que se celebró su matrimonio.
·         La parte resolutiva de la sentencia.
Una vez Extendida el acta, se anotarán las de nacimiento y matrimonio de los divorciados y la copia de la sentencia mencionada se archivará con el mismo número del acta de divorcio y si aquellas actas se encuentran en una oficina distinta, se hará de su conocimiento para que haga las anotaciones correspondientes.
ACTAS DE DEFUNCIÓN.
 
El artículo 113, establece que el jefe de la oficina es quien se encarga de asegurar el fallecimiento de una persona, y sin su consentimiento no puede llevarse a cabo ninguna inhumación o cremación y que estas, se harán dentro del término que establezca la Legislación de Salud.
Ahora bien, el acta de defunción, según el artículo 115 debe contener:
·         Nombre del difunto.
·         Apellidos del difunto.
·         Edad, nacionalidad y domicilio que tuvo el difunto.
·         El estado civil del difunto, y si era casado o viudo, el nombre y apellidos de su cónyuge.
·         Los nombres, apellidos, edad, ocupación y domicilio de los testigos y si fueren parientes, el grado en que lo sean.
·         Los nombres de los padres del difunto si se saben.
·         La causa que determinó la muerte y específicamente el lugar en que se sepulte el cadáver, si fuera el caso.
·         La hora de la muerte, si se sabe, y todos los informes que se tengan en caso de muerte violenta.
Los dueños o habitantes de la casa donde ocurra el fallecimiento, los directores o administradores de las prisiones, hospitales, colegios y cualquier casa de comunidad y los encargados de los mesones u hoteles tienen la obligación, al igual que con los nacimientos, de avisar del fallecimiento al jefe de la oficina dentro de las doce horas siguientes a la muerte. Pero el artículo 117 previniendo a circunstancias como la falta de oficinas de registro, dice que si el fallecimiento ocurriere en un lugar o población donde no haya Oficina del Registro, la autoridad municipal está encargada de extender la constancia respectiva que debe entregarse a la oficina del registro civil que corresponda, para que asiente el acta.
En cuanto a la forma en que ocurrió la muerte, los artículos de 118 al 120 son los que dictaminan que hacer, por ejemplo: el artículo 118 dice que cuando el jefe de la oficina sospeche que la muerte fue de una manera violenta, debe dar parte al Ministerio Público, comunicándole todos los informes que tenga para que proceda a la averiguación de los hechos.  Así mismo, el artículo 119 dice que cuando alguna de las autoridades averigüe un fallecimiento, deben dar parte al jefe de la oficina para que asiente el acta respectiva. Si se ignora el nombre del difunto, se asentarán las señas de éste, las de los vestidos y objetos que con él se hubieren encontrado y, en general, todo lo que pueda conducir a identificar a la persona y siempre que se adquieran mayores datos, se comunicarán al jefe de la oficina para que los anote al margen del acta. Sin embargo en los casos de inundación, incendio o cualquier otro siniestro que dificulte el reconocimiento del cadáver, el artículo 120, establece que se debe adaptar el acta con los datos que proporcionen quienes lo recogieron, expresando en cuanto fuere posible, las señas del mismo y de los vestidos u objetos que poseía el cadáver cuando lo hayan encontrado.
El artículo 121, nos dice que si no aparece un cadáver, pero existe una presunción fundada de que alguna persona ha muerto en el lugar del desastre, se debe tomar en cuanta el párrafo segundo del Artículo 680 de este mismo código, es decir, los individuos que hayan desaparecido en una guerra, encontrándose a bordo de un buque que naufrague, o al verificarse una explosión, incendio, terremoto, inundación o cualquier otro siniestro semejante, bastará que hayan transcurrido dos años contados desde su desaparición para que pueda hacerse la declaración de presunción de muerte, sin que en esos casos sea necesario que previamente se declare su ausencia. Cuando alguno falleciere en lugar que no sea el de su domicilio, nos dice el artículo 122, se debe remitir al jefe de la oficina de su domicilio, copia certificada del acta para que se asiente en el libro respectivo, anotándose la remisión al margen del acta original.
 
INSCRIPCIONES DE LAS EJECUTORIAS QUE DECLAREN LA INCAPACIDAD LEGAL PARA ADMINISTRAR BIENES, LA AUSENCIA O LA PRESUNCIÓN DE MUERTE.
 
Una vez que las autoridades judiciales que declaren perdida la capacidad legal de alguna persona para administrar bienes, la ausencia o la presunción de su muerte, conforme al artículo 126 del código sustantivo, dentro del término de ocho días deben remitirle al jefe de la oficina del Registro Civil que corresponda, una copia certificada de la ejecutoria respectiva. La oficina debe levantar el acta correspondiente en la que insertará la resolución judicial que se le haya comunicado. Una vez recobrada la capacidad legal para administrar, se presente la persona declarada ausente o cuya muerte se presumía, se dará aviso al Registro Civil por la autoridad que corresponda, para que cancele el acta a que se refiere el artículo anterior.
 
RECTIFICACIÓN DE LAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL.
 
El artículo 129 del código civil, dice que solo el Poder Judicial, está encargado de la rectificación, modificación o nulidad por cualquier motivo de un acta del estado civil, salvo lo previsto en el artículo 130, el cual nos dice que la rectificación de las actas del estado civil, puede hacerla el jefe de la oficina, cuando el error u omisión sea meramente accidental, se desprenda del contenido del acta, no afecte la identidad de las personas ni la sustancia del acto, no lesione derechos de terceros o el orden público.
Ahora bien, conforme a los artículos anteriores, el artículo 131 establece que la rectificación de una acta del estado civil puede ser solicitada únicamente por las personas de cuyo estado se trata, las que se mencionan en el acta como relacionadas con el estado civil de alguien, los herederos de las personas comprendidas en el acta y finalmente, los que según los artículos del 325 al 327 pueden continuar o intentar la acción de que en ellos se trata.
El juicio de rectificación de acta, debe seguirse en la forma que se establece en el Código de Procedimientos Civiles del estado de Chihuahua y una vez causada la sentencia ejecutoria, se comunicará al registro civil y éste hará una referencia de ella al margen del acta respectiva, sea que el fallo conceda o niegue la rectificación o nulidad.
 
REFERENCIAS
Código Civil del Estado de Chihuahua
Compendio de derecho Civil; Rojina Villegas, Rafael; D.F., Mexico, 2008.
Derecho Civil; Galindo Garfias, Ignacio; D.F., Mexico, 1995.
Derecho Civil, Personas, Familia y Bienes; Villalobos Jion, Jesus; Chihuahua, Chih 2009; 4ª edición.
Derechos de las personas y derechos de familia en el estado de Chihuahua; Anchondo Paredes, Marco Emiliano; Chihuahua, Chih, 2009.
http://www.rcivil.df.gob.mx/
 
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