Los derechos reales son derechos oponibles a cualquier tercero, que facultan a su titular para que saque provecho de una cosa, sea en la forma máxima que permite el derecho o en una forma reducida, como sucede con los diversos “desmembramientos de la propiedad”.
Quiritaria
Propiedad Bonitaria
DERECHOS
REALES Usufructo
Personales Uso
Servidumbres Habitación
De goce operae animalium et servorum
Reales urbanas
Ius in agro vectigali reales
Y enfiteusis
Superficie
De garantìa Prenda
Hipoteca
En interés de la seguridad jurídica, la dogmática no permite, generalmente, que la fantasía de las partes añada más derechos reales a los que el derecho positivo ha reconocido expresamente. Aunque las partes tienen una amplia facultad de introducir modalidades especiales en derechos reales concretos, desde el derecho romano hasta nuestros días, existe, por otra parte, una tendencia fundamental a obligar al público a que se escoja entre una limitada serie de figuras básicas homogenizadas, en materia de derechos reales. En cambio, tratándose de derechos de crédito, se permite una más amplia libertad creadora por parte de quienes celebren negocios jurídicos, no hay una enumeración limitativa.
El término de “derechos reales” se deriva de la palabra res, que significa “cosa”
Hablaremos, primero, del concepto de “cosa” y de las varias divisiones, jurídicamente relevantes, que pueden establecerse en relación con este concepto. Después trataremos de la propiedad y de la posesión y, finalmente, expondremos los iura in re aliena (desmembramientos de la propiedad).
COSAS. Cosas son elementos corpóreos o incorpóreos, del mundo exterior que pueden producir satisfacción al hombre. Pueden estar dentro del comercio –en cuyo caso pueden ser objeto de apropiación privada-, o fuera del comercio.
Una cosa puede estar fuera del comercio por razones físicas. A su vez, estas razones jurídicas pueden ser de derecho humano o de derecho divino.
Por razones de derecho humano están fuera de comercio:
- Las res communes omnium iure naturali, que pertenecen a todos por derecho natural.
- Las res publicae que deben de estar a disposición del público en general.
- Las res universitatum sustraídas del comercio por estar reservadas al uso de una corporación pública inferior al estado.
- Las cosas que están fuera de comercio por razones diversas, establecidas en el derecho positivo con fundamento en consideraciones morales, como la futura herencia o el hombre libre.
La posesión se compone del corpus y del animus domini, y que este ultimo elemento, por ser subjetivo, se presume salvo prueba en contrario. Cuando alguna persona deriva su poder sobre una cosa de un título incompatible con la idea de la propiedad, no hay posesión sino detención, ya que entonces queda comprobado que le falta el animus domini.
Es el derecho de obtener de un objeto toda la satisfacción que éste pueda proporcionar. Este derecho puede estar limitado por el interés público y por otros derechos privados que desmiembren la propiedad.
Los bienes están en perpetua circulación. Por parte de ellos se pierde constantemente por consumo o accidente; otros permanecen por mucho tiempo en circulación, pasando por interminable cadena de propietarios y poseedores.
Entre los modos de adquirir la propiedad, distinguimos entre os modos que causan una transmisión a título universal, y los que transmiten a título particular. Los modos que transmiten la propiedad a título particular son originarios o derivativos.
En el pirmer caso, se adquire la propiedad sin contar con la colaboración del propietario anterior; en el segundo se trarta de una verdadera susesion, con la colaboración expresa del propietario anterior.
Originarios.-
· La occupatio. Por ella hacemos nuestra una cosa que está dentro del comercio, pero que, en este caso concreto, no pertenece de hecho a nadie o pertenece a un enemigo, en caso de guerra. Se necesita de la aprehensión material, para realizar la occupatio, está creaba un derecho de propiedad a favor del ocupante, aunque éste no supiera que se trataba de una res nullius y pensara robar la cosa.
· El hallazgo del tesoro vetus quaedam depositio pecuniae cuius non extat memoria ut iam duminum non habeat: un viejo depósito de dinero, que ya no tiene dueño, ya que nadie recuerda a quien pertenecía.
· Accesión. El propietario de una cosa “principal” adquiere la propiedad de un conjunto, cuando una cosa accesoria se combina con la cosa principal en forma inseparable.
· Specificatio. La unión de una cosa mueble o inmueble, tangible, con otra cosa intangible.
· Confusio. Se trata de las mezclas, accidentales o intencionales, de dos materias Como cuando se mezcla vino de una calidad con vino de otra, o trigo de dos lotes distintos. El derecho Romano dispone que Tal mezcla resulta una copropiedad en la cual los nuevos copropietarios participan en proporción a los valores de los elementos de su propiedad que han entrado en la mezcla.
· Separación de frutos. El enfiteuta, el precarista y el poseedor de buena fe adquieren, la separación, la propiedad de los frutos del bien matriz del que solo se tiene la posesión o la detención. En cambio, antes de la separación, el propietario de la cosa matriz es también el propietario de los frutos pendientes.
Derivativos.-
· La mancipatio. Este modo solemne de adquirir es sólo eficaz respecto a la res mancipi y entre ciudadanos romanos. Como ya hemos señalado antes, se requiere para él la presencia de cinco testigos, las dos partes, un libripens, una balanza y un pedazo de bronce.En caso de resultar que el derecho de propiedad del vendedor no fuera perfecto, de modo que el comprador tuviera que entregar el obejtoa un tercero con mejor derecho, el comprador podía reclamar del vendedor una indemnización de dos veces el precio pagado, mediante la acrtio auctoritatis.
· La in Iure cessio. Pleito ficticio por el cual dos persona, con acceso a la justicia romana y con ius commercii podían transmitir la propiedad de res mancipi . Formalmente, el comprador no había adquirido algo del vendedor, sino que sólo había afirmado que la propiedad de un objeto le correspondía, y por la defectuosa defensa por parte del demandado, el actor había ganado el pleito.
· La venditio sub hasta, una venta pública del motín obtenido por la república como consecuencia de la guerra. La venta se realizaba “bajo la lanza” , símbolo de la propiedad .
· La adjudicatio. Un juez atribuye la propiedad a las partes en una actio divisoria, después de dividir la copropiedad, la herencia indivisa o después de la reproducción de límites borrados.
· El legado per vindicationem, por el cual el legatario recibe ipso iure, por la apertura de un testamento válido.
La tradatio es una un importante modo de adquirir la propiedad, consta de varios elementos:
a) Debe de haber una entrega.
b) La intención de las partes de clebrar uno de los múltiples negocios lícitos que normalmente tienen por consecuencia una transmisión de propiedad.
La usucapio es la adquisisón de la propiedad mediante posesión continua durante un plazo fijado en la ley. Exige ésta que el titular de un derecho lo pierda si, durante cierto tiempo, no se opone a la invasión de su derecho, de manera que, por otra parte, quien ejercita un derecho, aunque no sea su légitimo titular, lo adquiera por el mero transcuro del tiempo.
Requisitos:
a) Res habilis. No es hábil para los efectos de la usucapio la cosa que éste fuera del comercio.
b) Titulus. Debe poder alegrar algún título algun título con fundamento de su posesión.
c) Solo la posesión de buena fe por la usucapio en propiedad.
d) Possessio. El usucapiante debe tener la posesión del objeto que quiere usucapir.
e) Tempus. Esta posesión debe durar, cuando menso, un año para muebles y dos para inmuebles.
La suspensión procede durante el tiempo en que el propietario sea incapza de ejerecer una acción para recuperar el objeto en cuestión, sin tener un tutor o curador, o durante la ausencia del propietario, si esta ausencia se suspende la preinscripción durante el tiempo en que el estado titular del derecho de la propiedad sobre el objeto en cuestión.
En un principio la praescriptio longi temporis surgió como un medio defensa en forma de exceptio o praescriptio y la tenía el demandado que lo había poseído durante cierto tiempo. Mientras que el demandado estuviese en posesión de la cosa podía rechazar a quien se la reclamase judicialmente pero si perdía la posesión, no tenía ninguna acción real para reclamarla. Más tarde la praescriptio longi temporis que configuró como modo de adquirir la propiedad ya que se exigieron para los fundos provinciales los mismo requisitos para la usucapio.
Cuando se iniciaba una reclamación judicial se interrumpía el plazo para la praescriptio. En la praescriptio se producía la successio possessiones y la accessio possessionis. Se requería la posesión continuaba durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes. En este caso lo que se adquiría no era el dominium ex iure quritium sino la propiedad provincial.
De la propiedad, derecho real por excelencia, y su hermana bastarda, la posesión, pasamos ahora a los desmembramientos de la propiedad, en los que la plenitud de las facultades de que goza normalmente el propietario, se reparte entre varios sujetos, todos los cuales gozan de derechos reales que pueden oponer a todo el mundo, pero inferiores al pleno derecho de propiedad.
Estos iura in re aliena son:
- Derechos reales de goce.
a) Servidumbres reales
b) Servidumbres personales
c) Los gemelos enfiteusis y superficie
- Derechos reales de garantía.
a) Prenda
b) Hipóteca
Además de la diferencia fundamental, claramente expresada en sus nombres, entre los derechos reales de goce y los de garantía.
Son derechos reales sobre un inmuebel ajeno, (el fundo sirviente), cuyo aprovechamiento debe aumentar la utilidad del inmueble propio (el fundo dominante), cercano al primero. Desde luego, no debemos definir las servidumbres reales como como relaciones jurídicas oponibles a terceros, entre fundos dominantes y sirvientes, ya que todas las relaciones jurídicas se establecen entre personas, y un fundo no tiene personalidad jurídica.
Las servidumbres reales se rigen por los siguientes principios:
- Servitus in faciendo consistere nequit, sed tantummodo in patiendo aut in non faciendo (la servidumbre no puede imponer deberes de hacer algo, solo de tolerar algo o de no hacer algo)
- Nulli res sua servit (nadie puede tener una servidumbre a cargo de una propiedad suya)
- Fundis fundo serveti (el terreno debe aprovechar al terreno)
- La servidumbre debe de tener una causa perpetua
- La servidumbre es indivisible
- La servidumbre no puede venderse con independencia del predio dominante, y sigue automáticamente al predio en caso de venta del mismo
- Como la servidumbre es un derecho real, los compradores del fundo sirviente no pueden alegar que la constitución de la servidumbre ha sido para ellos una res inter alios acta
- Las servidumbres no pueden ser base para establecer subservidumbres
- El propietario del fundo dominante debe de comportarse con discresión
- Los fundos dominante y sirviente debían ser vecinos
- Lo accesorio va automáticamente implícito en lo principal
- Lo accesorio no protégé a lo principal contra la preincripción extintiva
- Las reparaciones necesarias para que la servidumbre pueda tener interés práctico, son por cuenta del titular de la servidumbre.
Constitución de las Servidumbres Reales
Se constituían como Ress mansipi tratandose de las 4 primeras servidumbres reales a través de una mansipatio. Además podían ser por testamento por legados y mediante el derecho honorario. Así mismo el juez podía constituirlas mediante una adjudicatio he igualmente se permitía por prescripción.
Extinción de las Servidumbres Reales
Se extinguían por perdida de alguno de los fondos o de ambos; por consolidación de los mismos; por renuncia; por prescripción instituya y posteriormente el pretor autorizo la servidumbre sujetas a plazo o a condición resolutoria.
Defensa Procesal de las Servidumbres Reales
El titular de la misma podía dirigir en contra del propietario del previo sirviente la actio confessoria y en épocas posteriores se encuentra en cualquier persona que interfiera en el ejercicio de la servidumbre.Por virtud de esta acción el actor obtenía el restablecimiento de su derecho y el resarcimiento de los daños y el demandado podía ser obligado a caucionar el libre ejercicio de la servidumbre.
Existieron en Roma derechos reales constituidos sobre cosa ajena a favor de una persona determinada y que tuvieron carácter personalísimo eran temporales y se constituían a través de una persona moral no podían exceder de 100 años
El Usufructo
Era el derecho real de usar y disfrutar temporalmente de una cosa ajena sin alterar su substancia, por lo que no existía el usufructo de cosas consumibles, conservando el propietario la denominada “nuda propiedad” el usufructo se constituía por desuso; por desaparición o exclusión del comercio del objeto; por renuncia o por incumplimiento del plazo o coedición.
El Cuasiusufructo
A principios del imperio permitió legar el usufructo de cualquier objeto que formare parte del patrimonio del testador obligando al usufructuario mediante la cautio usufrctuaria a restituir al termino del usufructuó una cantidad igual y se hizo posible el usufructuó de géneros.
El Uso
Era un derecho real temporal de contenido limitado ya que no incluía el derecho a la apropiación de los frutos aunque permitió al usuario el goce de los frutos para beneficio propio.
La Habitación
Era el derecho real intransferible que tenia una persona para habitar una casa ajena.
Las Operae Servorum
Consistía en el uso de los servicios de animales y esclavos ajenos, se extinguía por la muerte del esclavo o animal mas no la del titular.
Superficie y Enfiteusis
La superficie es el derecho real transferible entre vivos o mortis causa, que faculta a su titular llamado superficiario, a construir un edificio sobre terreno ajeno, durante largo tiempo o a perpetuidad. El superficiario podía trasmitir su derecho sin notificar al dueño; hipotecar la construcción o su derecho.
La enfiteusis es el derecho real transferible entre vivos o mortis causa, que faculta a su titular llamado enfiteuta, usar y gozar plenamente de un fundo ajeno.
Los derechos reales de garantia
Aquellos que el deudor o un tercero conceden sobre una cosa propia, para garantizar el cumplimiento de una obligación
El derecho romano conoció tres formas de garantía reales: la fiducia, la prenda y la hipoteca
La fuducia: consistía en la entrega en propiedad de una cosa, que hacia el deudor al acreedor para garantizar el cumplimiento de una obligación, seguida de un pacto, por medio del cual el acreedor se obliga bajo la buena fe, a remitirle dicha cosa al deudor después de que la deuda se hubiere satisfecho
La prenda: consiste en la posesión de una cosa que entrega al deudor o a un tercero al acreedor, para garantizar el cumplimiento de una obligación
Derechos y obligaciones del acreedor prendario
El acreedor prendario tenia derecho a convertirse en propietario de una cosa dada en prenda si el deudor no cumple con la obligación del pago; vender la cosa si el deudor no satisface la obligación principal; al cobrar los gastos de conservación de la prenda, a reclamar el pago de daños y perjuicios que la prenda le hubiera causado y a tener la prenda a pesar de habérsele cubierto al deudor principal, si el deudor debía otros
El acreedor prendario esta obligado a conservar la cosa, objeto de la prenda y no usarla, salvo pacto en contrario; a devolver la cosa una vez satisfecha la obligación principal; a notificar al deudor en caso de venta de la cosa y a devolver al deudor excedente de precio en su caso
Constitución y extinción de la prenda
La prenda se constituía por convenio; por testamento; por resolución judicial y disposición a la ley, y se extinguía por el pago de la obligación principal; por la perdida del objeto o cosa dados en prenda; por confusión y por prescripción extintiva
La hipoteca: es un derecho real que gravita sobre una cosa para garantizar una obligación principal
Derechos y obligaciones del acreedor hipotecario
Tenía además de los derechos del acreedor prendario, el derecho de preferencia, de persecución y de cobrarse en primer lugar en caso de existir varios acreedores, y para el caso de la coexistencia de varios acreedores hipotecaros se aplicaba la regla de que el primero en tiempo era el primero en derecho. Las obligaciones eran las mismas que las del acreedor pignoraticio
Constitución y extinción de la hipoteca
Se constituía y extinguía del mismo modo que la prenda
Del objeto de la prenda e hipoteca
Se podían constituir sobre:
cosas corporales
cosas futuras
cosas incorporales
Las acciones reales
El ius civiles consagro las siguientes
la actio reivindicatoria
la actio confessoria
la actio rescissoria
la actio negatoria
Las acciones reales del ius honorarium fueron
la actio publuciana
la actio serviana y cuasi servia
la obligación antigua era una atadura en garantía de cumplimiento de prestaciones
nacidas de los delitos. Luego, al irse desarrollando la comunidad con el aumento de los contactos económicos entre las domus, se presentaba, a veces, la necesidad de que un paterfamilias prestara valores a otro: en tal caso, el acreedor quería tener una garantía y así esta “atadura” se trasladaba al campo delictual al incipiente Derecho Privado.
Derechos reales y personales
Los derechos que componen el patrimonio de los particulares se dividen en derechos reales y
derechos de crédito.
Derechos reales: Un grupo de derechos subjetivos se reúne bajo la denominación de
derechos reales o derechos sobre cosas. Tal denominación no es romana, pues la expresión ius in re, es propia de los romanistas del medioevo. Los derechos reales, que consisten en los
diferentes beneficios que el hombre puede obtener de una cosa, son en número limitado.
“El derecho real es un derecho, oponible a cualquier tercero, que permite a su titular el goce de una cosa, sea en forma máxima que conoce el orden jurídico (propiedad), sea en alguna forma limitada, como en el caso de los derechos reales sobre cosas ajenas.”
Es característico de estos derechos ser oponibles a todos, razón por la cual, la dogmática moderna los considera como relaciones jurídicas en las que todos los habitantes del planeta, con excepción del titular del derecho, figuran como sujetos pasivos.
las obligaciones poseen cinco fuentes que se citan a continuación:
- Contrato.
Se puede definir como un acto jurídico; que por lo tanto debe ser humano, lícito, consciente o voluntario; entre partes y respecto a una cosa determinada. Así mismo; genera obligaciones entre las mismas; siendo por consiguiente bilateral o multilateral.
Son elementos de los contratos, la capacidad, el consentimiento, la causa, la forma y el objeto.
Capacidad: Que lo que se contrata tenga capacidad de goce y capacidad de ejercicio. En pocas palabras, que sea utilizable.
Consentimiento: Es el punto de concurrencia entre las partes; previene una aceptación entre lo que se quiere y se da a cambio.
Causa: En lo que respecta a los contratos onerosos se entiende como lo que se entrega en promesa o cambio; mientras que en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor.
Forma: Se refiere a la formalidad que requiere la acción para poder resultar válida.
Objeto: En sí, es sobre lo que recae el contrato; tiene que ser determinado o determinable y es propiamente lo que una parte desea y está dispuesta a pagarle a la otra.
- Cuasicontrato.
Por definición, consiste en un hecho voluntario por parte de la persona que se obliga hacia otra; es de carácter lícito y genera obligaciones.Constituyen cuasicontratos; aunque nuestro código los cite con diferente nombre, en esencia lo que a continuación se indica refiere a los cuasicontratos
- Delito.
El delito se define como una conducta típica (tipifica por ley), antijurídica (contraria al derecho), culpable y punible.
Supone una conducta infraccional del derecho penal es decir una acción u omisión tipificada y penada por la ley.
Es cualquier acción u omisión penada por la ley. El concepto está sometido por completo al principio de legalidad, de tal forma que el principio acuñado por los juristas romanos nullum crimen sine lege, (ningún delito ni pena sin ley previa) es su regla básica.
- Cuasidelito.
Una acción dañosa para otro, que uno ejecuta sin ánimo de hacer mal, o de la que, siendo ajena, debe uno responder por algún motivo.
Los cuasi-delitos se caracterizan por la ausencia del elemento de la intencionalidad por parte del autor. Es decir, por carecer de dolo.
En las Instituciones de Gayo y de Justiniano se enumeran cuatro actos ilícitos, que no venían recogidos en el ius civile pero que el edicto del pretor reconocía, concediendo a las víctimas acciones para reclamar de los autores de esos hechos ilícitos una pena consistente en una suma de dinero. En época clásica, la relación que se creaba entre el autor y la víctima no recibía el nombre de obligatio, sino que se designaba con la expresión actio teneri, que entonces eran acciones pretorias (anuales) y no se transmitían a los herederos.
- Ley.
Si se toma el concepto de ley como el ordenamiento jurídico, se tiene que decir que todas las obligaciones provienen de la ley; ya que todas emanan de ella y existe una regulación legal para cada una.
Elementos reales: Son aquella materia o comportamiento sobre los que la obligación reae.
Elementos personales: Son el deudor y el acreedor.
Elementos de relación: El débito, la responsabilidad y el vínculo.
Contrato = Consentimiento + Objeto + Causa
El sujeto de una obligación es aquella persona que de forma activa o pasiva sea titular de la misma. Sujeto pasivo o deudor: Es quien tiene que cumplir con la prestación en que consiste la obligación.
Sujeto activo o acreedor: Es quien tiene derecho a exigir la prestación.
Consentimiento: Es el acuerdo de las partes que intervienen en el contrato, que ha de recaer sobre la materia del mismo (objeto) y sobre lo que éste pretende (causa). Por ejemplo, en una compraventa las partes intervinientes han de estar de acuerdo en la cosa que se va a vender-comprar y en el precio (objeto), así como en la idea de transmitir la propiedad de la cosa y el dinero (causa).
Objeto: Es la cosa sobre la que recae el contrato, por ejemplo, en una compraventa será la cosa vendida y comprada, así como el precio pagado por la misma.
Causa: Fin práctico que se pretende con el contrato. Por ejemplo, en los arrendamientos la causa será el uso de la cosa y en la compraventa la transmisión de la propiedad.
Forma
Las obligaciones pueden dividirse como sigue:
-Obligaciones de Derecho Civil y de Derecho de Gentes.
Eran obligaciones de ius civile, las derivadas de los contratos sancionados por el Derecho Quiritario: nexum, sponsio, etc.; y el Derecho de Gentes, las que se originaban en contratos reconocidos por este derecho: comodato, compraventa, etc. En un principio, sólo se conocían las obligaciones del Derecho Civil, que eran limitadas, formalistas y sólo vinculaban a los cives. Así, la sponsio que se verificaba mediante el empleo de palabras solemnes. Las obligaciones del Derecho de Gentes no necesitaron el empleo de formalidades solemnes para su perfeccionamiento, fueron además accesibles a los extranjeros, tales como las que nacían del comodato, depósito, compraventa, etc.
-Civiles y honorarias.
En las instituciones de Justiniano se dice que la división principal de las obligaciones se reduce a dos clases: Civiles o pretorianas; son civiles las que han nacido por las leyes, o reconocidas por Derecho Civil. Son pretorianas, las que el pretor ha establecido por su jurisdicción, llamadas también honorarias.
-De derecho estricto (stricti iuris) y de buena fe (bonae fidei).
Las primeras provenían del Derecho Quiritario (nexum, stipulatio y contrato litteris). El deudor en una obligación de éstas debía cumplir lo estrictamente pactado, tal como se ve en el siguiente caso. Lo que se dijese al celebrar un nexum o un mancipatio tenga fuerza de ley. De modo, que el juzgador no podía apartarse de las palabras sacramentales que debía observar como ley, y referirse a otros elementos extraños, como sería la intención presunta de las partes, la equidad,etc.
En cambio en las obligaciones de buena fe, el juzgador tenía facultad de interpretar la obligación del sujeto pasivo; así, debía fijar el monto de la condena fundando su fallo en la equidad, en la voluntad presunta de las partes y demás circunstancias del caso. En este tipo de obligaciones que nacen de los contratos bilaterales, las partes podían invocar la compensación, los vicios del consentimiento, etc.
Posteriormente, las diferencias apuntadas fueron desapareciendo con lo cual perdió interés la división que comentamos. Dado que el pretor, basándose en la equidad, concedió al deudor de
una obligación stricti iuris que acreditara haber sido víctima de maniobras dolosas por parte del acreedor, la exceptio doli; y en caso de violencia, la exceptio quod metus causa: excepción por miedo.
-Civiles y naturales.
Las primeras, eran obligaciones provistas de una acción, que permitía al acreedor compeler judicialmente al deudor en caso de incumplimiento, y las segundas, eran aquellas que aún cuando carecían de acción producían consecuencias jurídicas, así: el acreedor insatisfecho podía retener el importe de lo pagado voluntariamente por el deudor, sin que éste pudiera alegar pago de lo indebido.
También la obligación natural podía asegurarse su cumplimiento mediante garantía real y personal; asimismo, podía ser novada y compensarse con una obligación civil. Como casos de obligaciones naturales, se pueden citar los siguientes: las obligaciones de los esclavos con extraños, cuando el hijo de familia recibía un préstamo en dinero y luego de salir de la patria potestad lo cubría al mutuante, sin prevalerse del S. C. Macedoniano, no podía reclamar ese pago.
Las deudas extinguidas por la litis contestatio; la obligación extinguida por capitis deminutio, etc.
Junto a las obligaciones naturales anteriores, se suelen señalar las obligaciones naturales impropias fundadas en motivo de índole religiosa o moral, de piedad o de buenas costumbres.
Tales obligaciones no podían repetirse cuando se cumplían en el Derecho Justiniano. Como
ejemplo de ellas tenemos la prestación de alimentos a parientes a quienes civilmente no se está obligado a proporcionarlos; la constitución de dote por parte de la mujer en orden a sí misma, si creía estar obligada; el pago de los gastos del funeral de un pariente; y el pago hecho por la madre para rescatar al hijo en esclavitud.
-Obligaciones divisibles e indivisibles.
Una obligación es divisible cuando la prestación es posible ejecutarla en partes sin alterar su esencia; y será indivisible en caso contrario. Son divisibles aquellas obligaciones cuyo objeto consiste en un dare. En efecto, la propiedad y los demás derechos reales pueden constituirse en pro parte.
Sin embargo, no lo son las servidumbres prediales, pues su división alteraría su naturaleza. Son
indivisibles aquellas obligaciones que consisten en un facere, ejemplo: pintar un cuadro, porque la prestación no puede fraccionarse. Las obligaciones indivisibles en el Derecho Clásico, se estiman solidarias, mientras que el Derecho Justinianeo las consideró diversas de las solidarias reconociéndoles, en caso de pluralidad de sujetos activos o pasivos los efectos siguientes:
1. Si eran varios los acreedores, cualquiera de ellos podía perseguir al deudor por la totalidad de la deuda, pero este último podía exigir al acreedor que cobra, una caución que lo ponga al cubierto de una ulterior persecución por parte de los demás acreedores.
2.- Si concurren varios deudores frente a un solo acreedor, éste puede perseguir a cualquiera de ellos por el todo, a su vez, el deudor interpelado puede pedir que le otorgue un plazo para dirigirse contra sus demás codeudores y exigir, antes del pago una indemnización por las cuotas de éstos.
3.- Si a virtud de la prestación uno solo de los deudores cubre toda la deuda, podía dirigirse
contra los demás para recuperar lo que hubiese pagado en su descargo por medio de una acción que varía de acuerdo con las relaciones del derecho que entre ellos existiere, que puede ser: la comuni dividundo, la familia erciscundae, la negotiorum gestorum, la pro-socio, etc.
4.- Cuando la obligación indivisible se traduce como consecuencia del incumplimiento en la de
indemnizar por los daños y perjuicios causados se hace divisible puesto que estos se pagan siempre en dinero.
5.- Cada deudor responde sólo de su propia culpa.
-Obligaciones genéricas y obligaciones específicas.
Son genéricas aquellas cuyo objeto no está determinado individualmente, sino tan solo por sus
razgos generales, ejemplo: un esclavo, diez sacos de trigo, etc. La obligación es específica si versa sobre un objeto cierto, individual y concreto, así: el esclavo Estico. Tiene interés esta división en caso de pérdida de la cosa por fuerza mayor antes del cumplimiento de la obligación; en efecto tratándose de obligaciones genéricas éstas no se extinguen por perecimiento del objeto: genus perire non censetur. El deudor continúa obligado, en cambio, si la cosa específica perece por caso fortuito, el deudor queda libre: especies perit ei cui debetur.
-Obligaciones alternativas y facultativas.
Las primeras son aquellas en las que se señalan varias prestaciones para que el deudor cumpla sólo alguna de ellas, bien a elección suya o bien al acreedor. Ejemplo: dare bominem stichum aut decem. En estas obligaciones el aspecto de mas interés es indudablemte el relativo a la elección de la prestación a cumplir; lo normal es que la elección la haga el deudor, salvo convenio en contrario. El deudor tenía la facultad de cambiar de opinión (ius varandi) hasta el momento de pago; y si la elección compete al acreedor, el derecho a cambiar de opinión duraba hasta la litis contestatio (Derecho Clásico) o hasta que hubiere reclamado judicialmente uno de los 0bjetos (Derecho Justinianeo). El derecho de elección se transmite a los herederos del deudor o acreedor, según que lo tuvieran uno u otro. Problema también importante es aquel que se refiere a la pérdida de las cosas comprendidas en estas bligaciones. Esta pérdida puede originarse, por el hecho del deudor, del acreedor o bien por caso fortuito. En relación a este problema el Derecho Clásico adoptó soluciones acordes con la peculiar estructura de la obligación alternativa y con las normas que rigen en materia de responsabilidad civil.
-Las obligaciones facultativas.
Son aquellas en que el deudor se obliga al cumplimiento de una prestación determinada aunque reservando para sí la facultad de liberarse cumpliendo con otra distinta. Así, el obligado por un fallo condenatorio a resarcir los daños causados por un animal de su propiedad, podía liberarse haciendo entrega del animal naxae deditio.
En el incumplimiento debemos distinguir dos casos: que haya, o no, la posibilidad de cumplir.
En el primero, el acreedor puede reclamar el cumplimento, más daños y perjuicios, o la rescisión del contrato, más daños y perjuicios. A este respecto, la determinación de los perjuicios, es una tarea delicada. El juez debe tener mucho cuidado de no dejarse seducir por optimistas ideas de la parte perjudicada, sobre los fabulosos negocios que evidentemente hubiera podido realizar, si la parte contraria hubiese cumplido.
En el segundo caso, el deudor incumplido puede tratar de defenderse con el argumento de Celso: imposibilium nulla obligatio est regla que parece ser una lógica abrumadora. Sin embargo, la imposibilidad del cumplimiento no siempre equivale al incumplimento por alguna causa justificada, por lo cual el deudor tendrá que pagar los daños y perjuicios en muchos casos en que el cumplimiento sea imposible en forma objetiva.
La convención es el acuerdo de voluntades que recae sobre un negocio jurídico que tenga por objeto crear, modificar o extinguir algún derecho, destinado a producir efectos, es decir, a reglar los derechos de las partes. Era un negocio bilateral o multilateral por cuanto requeria el concurso de dos o mas voluntades. Constituye el genero con respecto a los contratos.
Es también necesario para aclarar el verdadero sentido de la convención, establecer su contenido y alcance frente a otras expresiones análogas como pacto y contrato.
El pacto, se diferencia de la convención, ya que se refiere a aquellas relaciones que carecen de acción, ya que solamente engendran una excepción. Con el paso del tiempo, el pacto se fue asimilando al contrato al otorgarle acciones para exigir su cumplimiento.
El contrato se aplica a todo acuerdo de voluntades reconocido por el derecho civil, dirigido a crear obligaciones civilmente exigibles. Estos llegaron a constituir una de las fuentes mas fecundas de los derechos de crédito. Estaba siempre protegido por una acción que le atribuía plena eficacia jurídica, cosa que también ocurría con algunos pactos que no entraban en la categoría de contratos, pero existía también un gran número de convenciones o pactos que, a diferencia de los contratos, no estaban provistos de acción para exigir su cumplimiento y carecían de nombre.
1. Elementos esenciales: Son aquellos sin los cuales el contrato no tiene valor, o degenera en otro diferente. Estos son: la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa; para algunos contratos también es de gran importancia y validez la forma en que se desarrolle el contrato:
• Capacidad: que se subdivide en capacidad de goce, que se tiene cuando se presenta un acuerdo de voluntades entre las partes o contratantes, par que pueda hacerse efectivo un derecho sobre otra persona o cosa, por ejemplo, cuando se realiza un contrato de promesa de compraventa.
• Consentimiento: es la ocurrencia de la oferta y aceptación sobre la cosa y causa que constituyen el contrato. Debe tenerse en cuenta que no se acepta el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo
• Objeto: puede ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio humano, aun las frutas. Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres.
• Causa: se entiende por causa, para cada parte contratante, la entrega o promesa de una cosa o servicio por la otra parte.
• Forma: es posible que se exija un forma especifica de celebración, por ejemplo, puede ser necesaria la forma escrita, la firma ante notario o antes testigos, etc.
2. Elementos naturales: son aquellos que se entienden incorporados en el contrato, pero que las partes pueden libremente eliminar del mismo, sin que este deje de ser valido.
3. Elementos accidentales: son aquellos que las partes establecen por cláusulas especiales, que no sean contrarias a la ley, la moral y las buenas costumbres o el orden público. Por ejemplo: el plazo, la condición, el modo, la solidaridad, la indivisibilidad, la representación, etc.
Clasificación de los contratos:
Los contratos pueden clasificarse de la siguiente manera:
Contratos unilaterales y bilaterales, según nazca obligación para una de las partes, como en el mutuo; o que engendraban obligaciones para ambas partes para ambas partes, como ocurre en la compra venta. Los contratos bilaterales son también llamados sinalagmáticos, y entre estos, se distinguen los perfectos o aequales de los imperfectos o inaequales. Los primeros eran los que desde el momento mismo de su conclusión, engendraban obligaciones para todas las partes contratantes. Los segundos eran aquellos que al concluirse el contrato, solo nacían obligaciones para una de las partes contratantes, pero que luego, por circunstancias posteriores y eventuales, podían engendrarlas también para la otra parte, por ejemplo: el comodato: el contrato al concluírse no engendraba obligaciones sino para el comodatario (cuidar la cosa prestada y devolverla al vencimiento del término); pero si él realizaba gastos extraordinarios para su conservación, nacía a cargo del comodante la obligación de reembolsarlos.
En los contratos bilaterales, no se admite que una de las partes pueda exigir la prestación de la otra mientras esta no haya satisfecho la propia.
Contratos iuris civilis y iuris gentium, según sean celebrados entre romanos o sean tenidos por partes romanas o extranjeras, o solamente extranjeras. Su origen surge del ius gentium, como por ejemplo los contratos consensuales, reales, la stipulatio.
Contratos de buena fe y de derecho estricto, según den o no lugar a un iudicium bonae fidei. En los stricti iuris, la misión del juez es decidir con un sencillo si o no sobre la existencia o inexistencia, desde el punto de vista jurídico, de la pretención del actor en la fórmula. En los bonae fidei, el juez debe valorar las particulares circunstancias del caso, teniendo en cuenta aquello que es dable exigir entre personas justas y leales, el juez tiene en cuenta la equidad para el caso concreto.
Son contratos de buena fe, la compre vente, la locación, la sociedad, la prenda, el depósito y el comodato, entre otros.
Contratos gratuitos y onerosos, según que dieran a uno de los otorgantes alguna ventaja no contraprestada, como el mutuo, y onerosos cuando las partes hicieran sacrificios o desembolsos recíprocos, como en la compraventa. Los contratos onerosos se podían dividir a su vez en conmutativos, cuando contenían prestaciones ciertas, y aleatorios, cuando aquellas quedaban supeditadas al azar.
Contratos principales y accesorios, los primeros tenían existencia propia con independencia de toda otra convención, como la locación; los segundos, dependían de uno principal al que estaban vinculados.
Contratos nominados e innominados, según estuvieran o no dotados de un nombre. Los nominados, estaban provistos de una acción designada con un nombre especial según la figura contractual que se tratara; los innominados, caracían de acción propia, solo se valían de una acción comun a todas las relaciones de este tipo, la actio praescriptis verbis.
Se perfeccionaban pronunciando frases consagradas por la tradición, a veces relacionadas con la religión o la magia.
Se perfeccionaban, en algunos casos determinados, con el uso de la escritura.
Se perfeccionaban mediante el consentimiento, unido a la entrega de un propio objeto.
Fueron una gran victoria en la lucha contra el formalismo del derecho antiguo. Se perfeccionaban por el simple consentimiento de las partes
Estos contratos se desenvolvieron durante la época clásica. Por su respeto a la tradición el jurista romano prefería no modificar este esquema y dejar flotar las nuevas formas contractuales fuera de todo sistema, hasta que los comentaristas crearon para ellas una categoría especial: la de los contratos innominados. Se trataba de una figura que por una parte se parecía a los contratos reales, ya que recibían eficacia procesal por la simple prestación de una de las partes, pero por otra parte se separaban de dichos contratos por sus distintas consecuencias procesales.
1 DO UT DES.
El caso típico de este contrato era la permuta. Los sabinos consideraban el contrato como un caso especial de compraventa. Los proculeyanos alegaban que varias diferencias jurídicas separaban a la permuta de la compraventa, de modo que era mejor considerarla contrato innominado.
2 FACIO UT DES
Cuando una persona se declara dispuesta a prestar ciertos servicios, a cambio de que otra le prometiera algún objeto que no era dinero.
3 DO UT FACIAS
En realidad era igual que el del caso anterior únicamente que la situación jurídica se observaba desde el punto de vista de la parte que prometía algún objeto.
4 FACIO UT FACIAS
El convenio respectivo de intercambio de servicios no producía acción por el simple acuerdo de voluntades, sino únicamente cuando una de las partes cumplía con lo pactado.
Los casos más frecuentes de los contratos innominados eran los siguientes:
1 la permuta ya mencionada anteriormente.
2 el aestimatum, contrato por el cual un comerciante aceptaba mercancías, con la obligación de devolverlas, después de algún tiempo, en caso de no haberlas vendido, o entregar un precio, previamente convenido, si había podido venderlas.
3 EL PRECARIUM
Era un préstamo de uso, concedido a petición especial del beneficiario y a cuyo objeto había de restituirse al propietario en cuanto lo reclamara. Nació principalmente en relaciones entre patronos y clientes, y de hecho daban gran poder a los primeros. El objeto de este contrato podía consistir en bienes corporales, pero también en derechos reales, como las servidumbres. Era el poder absoluto, por parte del propietario, de reclamar el objeto al precario accipiens aun en el momento más inoportuno.
4 TRANSACTIO
Era un contrato por el cual las partes, haciéndose concepciones reciprocas, evitaban un litigio futuro, o terminaban un litigio pendiente. Era esencial que existiera un derecho incierto, de otro modo se trataría de una donación o una ratificación.
5 TRANSPORTE DE MERCANCIAS POR BARCO
Podía haber dudas sobre si un contrato debía considerarse como arrendamiento del espacio de un barco.
LA DONACION
Como subdivisiones del concepto de contrato, hemos mencionado los contratos nominados, los innominados, y los pactos vestidos. Se trata de un acto por el cual, una persona, el donante se empobrecía voluntariamente y con espíritu de generosidad a favor de otro, que se enriquecía.
Otro caso en que la falta de empobrecimiento nos impide hablar de donación, es el de la persona que rechaza una herencia a fin de que esta pasara a otro heredero.
Tampoco habría donación si el enriquecimiento por parte del donatario, por ejemplo, el acreedor que renunciaba a una hipoteca, no hacia una donación puesto que el deudor no se hacía más rico por ello. Además era esencial que el donante obrara con animús donandi.
Como formas especiales de la donación debemos mencionar la efectuada entre cónyuges, la donatio proper nupias y la donatio mortis causa. La primera estaba prohibida, para evitar que los cónyuges se robaran recíprocamente por mutuo amor. Lo que se quería evitar es que uno de los conyuges exigiera regalos al otro, amenazando con el divorcio o suspendiendo la convivencia sexual.
Donatio proper nuptias que hacia el marido a la esposa no daba lugar a una trasmisión inmediata de valores patrimoniales entre conyuges. El objeto de la donación quedaba en poder del marido, el cual no podía venderlo o hipotecarlo y únicamente en caso de que este muriera antes se entregaba a la esposa como ganancia de supervivencia.
La donatio mortis causa solia hacerse en vista de algún peligro grave, y se revocaba automáticamente, si moria el donatario antes que el donante, o si el donante escapaba al peligro en cuestión. Se distinguía del legado por su independencia de todo testamento y porque el donatario podía gozar de la donación ya en vida del donante. Se distinguía de la donación común y corriente por su base más precaria.
Los cuasicontratos se parecían a los contratos por ser lícitos y engendrar obligaciones, pero diferían de ellos por la falta de consentimiento.
Los casos más conocidos eran los siguientes:
1 la aceptación de una herencia
2 la aceptación de un legado
3 la copropiedad nacida de circunstancias ajenas a un acuerdo de voluntades de los
copropietarios.
4 la aceptación de la tutela
5 la tenencia de ciertos objetos
1GESTION DE NEGOCIOS
Para evitar un daño a algún amigo a vecino ausente, alguien podía intervenir en su favor, sin haber recibido instrucciones al respecto.
2 ENRIQUECIMIENTO ILEGITIMO
Nació como repercusión de varias acciones, creadas por pretores en los casos que había un traspaso de riqueza entre dos personas no completamente justificado por la conciencia jurídica.
Las principales acciones respectivas eran las siguientes:
a) Condiction indebiti soluti. Esta acción se concedia al que había entregado algo a otra persona, pensando erroniamente que lo debía.
b) Condictio ob turpem causam. En el caso de esta acción el actor entregaba al demandado algún valor, a fin de que no cometiera un delito, o para que cumpliera algún deber jurídico preexistente.
c) Condictio causa data causa non secuta. Ya hemos hablado de esta acción al hablar de los contratos inominados.
d) Condictio sine causa. Los casos que el corpus iuris presenta con este nombre no son muy homogéneos.
3 LA LEX RHODIA DE IACTU
Según esta ley la perdida que sufrían los propietarios de mercancías, arrojadas de un barco para salvar este.
Estos delitos privados eran actos humanos contrarios al derecho o a la moral de consecuencias materiales a veces intencionadas que daban lugar no solo a indemnizaciones sino también a multa a favor de la víctima.
En la antigua roma encontramos delitos públicos y delitos privados. Los primeros ponían en peligro evidente a toda la comunidad. Se perseguían de oficio por las autoridades o petición de cualquier ciudadano y se sancionaba con penas públicas, ahorcamiento en arbor infelix, lanzamiento desde la roca Tarpeya.
Los segundos causaban daño a algún particular y solo indirectamente provocaban una perturbación social.se perseguían a petición de la victima y daban lugar a multa privada a favor de ella.
Bucland considera que los cuasidelitos implican una responsabilidad por actos culpables ajenos, una teoría dentro de la cual cabe efectivamente el caso de habitator de la casa de cuya ventana cae algún objeto.
También es posible que los compiladores con su sentido de simetría y su amor al número cuatro quisieran crear una figura simétrica a la de los cuasicontratos y llenaran la nueva categoría con figuras que a pesar d su intima relación con los actos ilícitos habían quedado flotando de la lista tradicional de delitos.
1 Effusum et Deiectum. Cuando un liquido o un solido arrojado desde un edificio causaba algún daño.
2 Positum vel suspensm. Cuando se a colocado o colgado sobre la via publica algún objeto que podía causar algún daño.
3 El juez que hacia suyo el litigio, dictando una sentencia injusta. Sugiere en este cuasidelito al juez que obro de mala fe. También podía ser resultado de ignorancia.
4 Robos y daños sufridos en naves, hoteles y establos. Si el culpable resultaba ser un esclavo el dueño le correspondía pagar la indemnización. Pero si resultaba ser insolvente el propietario del hotel barco o establo respondía del doble del daño causado no por haber cometido un delito sino por el cuasidelito que uno de sus cliente había sufrido un daño en su hotel.